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STP3944-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP3944-2017 Radicación n° 90549 Acta 85 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de Arcángel Taborda Arias, respecto del fallo proferido el 13 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso que se cuestiona.

1. LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad. Fundó su petición de amparo en que laboró para la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A. del 8 de noviembre de 1977 al 31 de enero de 1999, cuando se dio apertura al proceso de liquidación obligatoria en cabeza de la Superintendencia de Sociedades, en cuyo trámite y oportunamente se incluyó un crédito laboral en su favor calificado como de primera clase en el auto de graduación y calificación de créditos; que pese a lo anterior, continuó ejerciendo la misma actividad laboral dado que existió sustitución patronal entre la mencionada entidad y MINEROS UNIDOS LTDA.; que debido a que la «lentitud del proceso» afectaba su mínimo vital y el de su familia dependiente económicamente de él, estando vigente la relación laboral –para esta afirmación anota que el Ministerio de Trabajo no había autorizado el despido colectivo ni se le había comunicado la terminación de la misma– demandó a las referidas entidades para que se declarara la unidad de empresa y que CEMENTOS ARGOS S.A., FABRICATO y COLTEJER eran sus matrices, y en consecuencia obtener el pago de los «salarios insolutos con sus reajustes y demás prestaciones causadas» antes y después de la apertura de la anotada diligencia, más las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social con miras a obtener el reconocimiento de la pensión especial de vejez contemplada para los trabajadores mineros.

El asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Amagá; que las demandadas no excepcionaron la falta de competencia para resolver lo pretendido frente a los gastos de administración (salarios originados durante el proceso de liquidación), como tampoco la de petición antes de tiempo; que la precitada célula judicial, por sentencia de 15 de abril de 2010, negó la unidad de empresa y la responsabilidad subsidiaria dado que las demandadas eran autónomas financiera y administrativamente, a más de afirmar que fueron dos los contratos de trabajo, así: con INDUSTRIAL HULLERA S.A. la relación perduró del 8 de noviembre de 1977 al 1.° de junio de 1998, tras lo cual inició una nueva relación con MINEROS UNIDOS S.A. del 1.° de febrero de 1999 al 30 de octubre de 2007, por lo que ordenó a la primera el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social y a la segunda el de prestaciones sociales causadas en el último interregno aludido.

Que apeló y el Tribunal Superior de Antioquia, mediante providencia de 8 de junio de 2010, confirmó la anterior decisión con base en que el contrato de trabajo fue «rescindido» con el decreto de apertura de la liquidación, aserto que dice el actor, se apoyó en el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, que critica pues la norma vigente y aplicable era la Ley 222 de 1995, lo que constituye un defecto manifiesto pues, ante tal circunstancia, lo pertinente era un «fallo inhibitorio» o declarar la «responsabilidad subsidiaria de las matrices (…) bajo el esquema de una unidad empresarial».

Aseguró que existió una «presunción de derecho consistente en que la sociedad que se encuentra en situación concursal, lo es por la actuación derivada del control de la empresa matriz, a menos que esta o la controladora, demuestre que ello fue ocasionado por una causa diferente» (sic), y que el juez colegiado desconoció la realidad probatoria.

Informó que por auto 400-016219 del 1.° de diciembre de 2015, la Supersociedades aprobó la rendición de cuentas finales de gestión presentada por el liquidador con corte a diciembre de 2014, con lo cual se declaró terminada la liquidación obligatoria de Industrial Hullera S.A. y la cancelación de la matrícula mercantil, y consecuentemente los contratos de trabajo, «habiéndose repartido remanentes de los activos contraviniendo la ley y sin que se haya dado cumplimiento al pago de obligaciones laborales con sus trabajadores con la prelación legal preferente que tenía, sin existir reserva, ni caución alguna», aun cuando el objeto del proceso de liquidación era la «protección adecuada» de su crédito, lo que no sucedió pues «la satisfacción (…) no fue debidamente ordenada, quedando de esta forma insoluto (…) en un proceso exageradamente prolongado en el tiempo».

Sostuvo que se encuentra en situación de debilidad manifiesta por su condición económica y su «estado avanzado de edad», sumado a la «falta de cancelación y reconocimiento» de los salarios, prestaciones y su derecho a la pensión especial de vejez, y que el presupuesto de inmediatez no desdibuja la protección constitucional cuando la vulneración de las garantías invocadas permanece en el tiempo.

Por lo anterior, pidió que se declarara la nulidad de las providencias judiciales citadas, pues accedieron «parcialmente a las súplicas (…) de forma errada y por haber incurrido en defecto fáctico por indebida valoración de la prueba violación directa de la Constitución Nacional, procediendo a dictar la sentencia de reemplazo»”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela con base en los siguientes argumentos: 1. Como el cuestionamiento que dio lugar a la acción tenía relación con la decisión dictada por el Tribunal Superior de Antioquia el 8 de junio de 2010, la improcedencia del amparo era evidente en razón del tiempo transcurrido entre esa fecha y la presentación de la demanda de tutela, que asciende a 6 años, circunstancia que descartaba la intervención urgente y excepcional del juez constitucional dentro del trámite ordinario materia de cuestionamiento. 2.

Precisó que acceder a la petición del demandante, donde reitera la discrepancia con lo decidido por el Tribunal, “sería revivir, sin ninguna justificación, una controversia que desde hace tiempo hizo tránsito a cosa juzgada, lo que dejaría de lado valores constitucionales como la seguridad jurídica que, a más de garantizar la convivencia pacífica, cimenta las bases de todo Estado Social y Democrático de Derecho…”. 3.

Finalmente, indicó que a idéntica conclusión se llegaba respecto del reproche esgrimido contra el proceso de liquidación obligatoria, lo cual tenía origen en la decisión del Tribunal, ya que a juicio del actor, fue la que imposibilitó la real satisfacción de su crédito laboral, igualmente se hacía evidente la desproporcionalidad con el fin de la tutela, consistente en la protección inmediata de los derechos fundamentales, toda vez que tales diligencias terminaron por auto del 1 de diciembre de 2015, y 11 meses después se formuló la petición de amparo.

3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso: 1. A pesar de la configuración jurisprudencial del principio de inmediatez, la regla general es la posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo y por ello dable era afirmar que no tiene un lapso de caducidad, de ahí que no puede rechazarse bajo tal argumento y por lo tanto el asunto debe estudiarse de fondo. 2.

En este caso, no se efectuó análisis respecto del tema que motivó su interposición y se negó el amparo ante el incumplimiento del citado requisito, dejándose de lado el derecho sustancial que protege a su prohijado, que lo fue la emisión de las decisiones judiciales “sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), como en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo)…” 3.

Al considerarse que el derecho a la seguridad social es irrenunciable, la vulneración del mismo se torna continua en razón a que se deriva de una prestación periódica. 4. Explicó que en este caso se cumplían los requisitos que la jurisprudencia ha fijado cuando se cuestionan decisiones judiciales, y por lo tanto el amparo se hacía procedente, dado que se trataba de un tema con relevancia constitucional, no existía otro mecanismo de defensa que permitiera precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable que se genera con las determinaciones emitidas por los accionados y que “solo vienen a constituirse como perjudiciales en el momento”, dado que sólo a partir del 1 de diciembre de 2015 se configura el derecho pensional, pues es desde de esa fecha en que se dan por terminados los contratos laborales de los trabajadores que estuvieron vinculados a la empresa Industrial Hullera para 1997.

En punto de la inmediatez insistió que el fallo de primera instancia tomó como como referencia la fecha de las decisiones que originaron la violación de los derechos demandados, cuando la Constitución y la jurisprudencia prevén que la tutela se puede interponer en cualquier tiempo siempre que se continúen afectados las garantías de orden Superior, de ahí que era injustificada la consideración atinente con la falta de actividad del accionante, ya que debió tenerse en cuenta que el momento de la trasgresión lo era el de la terminación del proceso de liquidación, cuando además ha debido considerarse el perjuicio que aún subsiste dado que se reclamaba la pensión convencional. 5.

La jurisprudencia constitucional y el legislador protegen al adulto mayor como un sujeto de debilidad manifiesta, calidad que ostenta el actor al contar con 66 años de edad, de ahí que la decisión es regresiva para la satisfacción del derecho a la seguridad social, pues se desconoce el artículo 46 de la Carta al no procurarse la protección del actor, cuando la pensión suple el mínimo vital y el no reconocimiento continúa en el tiempo la trasgresión de dicha garantía. 6.

Acorde con lo señalado estimó que la inactividad del tutelante estaba justificada, por cuanto no se analizó que el perjuicio continuaba y era actual, por lo tanto solicitó la revocatoria del fallo impugnado. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.

De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, pues no obran razones suficientes para modificarlo y mucho menos para derruirlo. 2.1. En efecto, como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros específicos.

Constituyen aquellos los siguientes, que entre otras cosas son los primeros que el juez de tutela ha de verificar que se cumplan de manera concurrente: a. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d. Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados; f. Que no se trate de sentencia de tutela. 2.2.

Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde se echa de menos el relativo a la inmediatez, entendido como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos. 2.3.

Al respecto debe señalarse que, conforme lo señaló la Sala a quo y contrario a la posición de la recurrente, la petición de amparo se promovió después de transcurridos más de 6 años de haberse dictado la sentencia que resolvió el recurso de apelación promovido contra la de primera instancia al interior del proceso ordinario laboral instaurado por el aquí accionante, que lo fue el 8 de junio de 2010, circunstancia que sin lugar a dudas torna improcedente la acción constitucional, ello en razón a que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que se invoca ya no existe.

Aquí es importante responder a la impugnante que si los cuestionamientos están dirigidos a poner en tela de juicio las decisiones judiciales aludidas y siendo la pretensión la declaratoria de nulidad de las mismas, es claro que ha de tenerse en cuenta la fecha de su emisión para establecer el cumplimiento del requisito de inmediatez, que de no acatarse, acorde con los presupuestos antes señalados, la decisión no es otra que la improcedencia del amparo, como así lo resolvió la Sala a quo.

Además, nada impedía al actor promover la acción constitucional una vez resuelto el recurso de apelación si consideraba que la determinación afectaba sus derechos fundamentales. 2.4. Ahora, de aceptarse que la violación de los derechos demandados tuvo origen desde el 1 de diciembre de 2015, fecha en la cual se adujo finalizó el proceso de liquidación obligatoria de la empresa Industrial Hullera S.A. y se configuraba el derecho a la pensión, también se echa de menos el requisito de inmediatez, conforme lo precisó la Sala de Casación Laboral, pues de esa fecha a la de interposición de la de la demanda de tutela transcurrieron aproximadamente 11 meses, aspecto por el cual también deviene improcedente el amparo pretendido. 2.5.

Finalmente, tiene también razón el a quo cuando señala la falta de demostración de la condición de persona de especial protección que se afirma ostenta el actor, ya que la sola afirmación de que cuenta con 66 años de edad resulta insuficiente para tenerlo dentro de ese grupo de personas, de manera que el cuestionamiento no persuade y lo tanto ha de desestimarse. 3.

En consonancia con lo expuesto, el fallo impugnado será confirmado, según se anunció en precedencia. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12