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STP3944-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 72.632 Jorge Eduardo Rubiano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP3944-2014 Radicación N° 72.632 (Aprobado Acta No. 88) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Jorge Eduardo Rubiano contra la Sala Penal del Tribunal Superior y la Fiscalía 14 Seccional, ambas de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados Diana Lucía Lequerica Alemán y José Ricardo Torres Paniagua.

ANTECEDENTES 1. fundamentos de la acción Del engorroso escrito de tutela se desprende que el accionante acude al juez constitucional para plantear dos situaciones, así: 1.1. En ocasión anterior, el actor incoó tutela en contra de las Fiscalías 14, 39, 40 y 48 Seccionales de Cartagena, por no darle impulso a las investigaciones penales en las que aquél ostenta la calidad de parte.

El 19 de julio de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad negó sus pretensiones. Contra esa determinación el peticionario interpuso recurso de apelación y el 28 de septiembre de ese año la Sala de Casación Penal de esta Corporación (CSJ STP, 28 sep. 2010, rad. 50114) la revocó y, en su lugar, tuteló sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y ordenó: (…) a las Fiscalías Treinta y Nueve y Cuarenta Seccionales de Cartagena, resolver con celeridad los asuntos de su conocimiento, a los cuales se hizo referencia en la parte motiva de esta decisión, con estricto cumplimiento de los términos procesales sin que ello implique vulneraciones a los derechos de defensa de las otras partes e intervinientes.

En varias oportunidades acudió ante el A quo con el propósito de que iniciara el desacato en contra de los despachos judiciales accionados. Mediante autos del 28 de marzo de 2011 y 23 de julio de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena se abstuvo de iniciar el incidente tras advertir que las incidentadas actuaron con celeridad y diligencia e impulsaron las diligencias que tenían a su cargo. 1.2.

De otro lado, el accionante presentó denuncia penal en contra de Diana Lucía Lequerica y José Ricardo Torres Paniagua, investigación que le correspondió por reparto a la Fiscalía Seccional 14 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública. Los procesados fueron vinculados a dicho trámite mediante diligencias de indagatoria y el 14 de enero de 2014 se profirió resolución de preclusión de la instrucción a favor de éstos.

Contra esa determinación el quejoso interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero de ellos fue despachado en forma desfavorable el 28 de febrero del presente y, el segundo, se encuentra en trámite. 1.4. Jorge Eduardo Rubiano instauró acción tutela contra los referidos despachos judiciales, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por no iniciar el incidente de desacato instaurado en contra de las Fiscalías 39 y 40 Seccionales de Cartagena y al haber precluido la investigación a favor de Diana Lucía Lequerica Alemán y José Ricardo Torres Paniagua. 2.

Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena Los Magistrados relataron las principales actuaciones e indicaron que en el incidente de desacato promovido por el actor se respetaron sus derechos fundamentales, toda vez que las decisiones se emitieron de conformidad con la legislación aplicable al caso y las pruebas obrantes en el expediente. 2.2.

Fiscalía 14 Seccional de Cartagena La titular resumió los hechos más relevantes del proceso No. 237704 y señaló que contra la resolución del 14 de enero de 2014 mediante la cual se precluyó la investigación a favor de Diana Lucía Lequerica Alemán y José Ricardo Torres Paniagua se interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación. Aseguró que el primero de ellos fue resuelto en forma desfavorable el 28 de marzo siguiente y, el segundo, está surtiendo el respectivo trámite.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, por no iniciar el incidente de desacato promovido en contra de las Fiscalías 39 y 40 Seccionales de Cartagena y al haber precluido la investigación a favor de Diana Lucía Lequerica Alemán y José Ricardo Torres Paniagua.

La Sala analizará el presente amparo bajo dos supuestos fácticos, el primero, frente al prenombrado incidente y, el segundo, en cuanto se refiere a la calificación del mérito del sumario dentro de las diligencias en las que el actor ostenta la calidad de denunciante. 2. El primer reparo del actor va encaminado a cuestionar las decisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en las que se abstuvo de sancionar a las Fiscalías 39 y 40 Seccional de esa ciudad por el presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Corporación (CSJ STP, 28 sep. 2010, rad. 50114).

La Sala observa que el sustento fáctico y la pretensión que ahora promueve el quejoso contra el Tribunal accionado son, en esencia, los mismos que ha planteado en otras dos ocasiones ante esta Corporación (CSJ STP, 13 nov. 2013, rad. 70.333 y CSJ STP, 15 nov. 2013, rad. 70310) contra el referido Tribunal, de las cuales, una fue declarada improcedente y la otra rechazada por temeraria.

A título de ejemplo, basta con citar algunos apartes del primer fallo, así: (…) El demandante reprocha que el Tribunal accionado no haya tramitado la solicitud de apertura de trámite incidental elevada el 16 de septiembre de 2013, tendiente a sancionar por desacato a las autoridades que deban cumplir el fallo de tutela proferido el 28 de septiembre de 2010.

En orden a resolver la acción constitucional impetrada, sea lo primero indicar que las solicitudes elevadas por los intervinientes en los procesos judiciales en curso o fallados no activan el derecho de petición contemplado en el artículo 23 superior, respecto del cual se reclama la protección en este asunto, sino el debido proceso, que presupone el respeto de las formalidades a las que están sujetos, mediante las cuales se materializa la prevalencia del derecho sustancial y propenden por su efectividad, de obligado desarrollo además sin dilaciones injustificadas; pero además y, de contera, del derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia cuando la resolución de las mismas comporta un pronunciamiento susceptible de controversia a través de los recursos ordinarios.

(…) Con todo, resulta oportuno señalar que la decisión de no disponer la apertura del trámite incidental no se encuentra desprovista de argumentos que la soporten y, por tanto, no se observa arbitraria o caprichosa. En esos términos, tampoco aparece habilitada la competencia del juez constitucional para interferir en decisiones como la cuestionada, adoptada por la autoridad judicial accionada al interior del asunto procesal correspondiente.

En efecto, de manera clara el Tribunal accionado argumentó en esa oportunidad, que la orden impartida por esta Corporación para la protección de los derechos fundamentales del actor el 19 de julio de 2010 al desatar la impugnación promovida contra la sentencia de tutela de primera instancia, fue únicamente en relación con las actuaciones adelantadas por las Fiscalías 39 y 40 Seccionales de Cartagena, respecto de las cuales se adelantó incidente de desacato para lograr el acatamiento de la orden impuesta; de manera que, concluyó, no resulta afortunado promover otro incidente de la misma naturaleza, en la medida en que respecto de las Fiscalías 14, 39, 40 y 48 de la misma ciudad no fue concedido el amparo.

Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la cuestionada, sólo porque la parte accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento”. Así las cosas, es evidente que el objeto, la causa y el accionado en este asunto, guardan identidad con los que ya fueron conocidos por esta Corporación en otras oportunidades; así el actor pretenda disfrazar su proceder temerario aduciendo circunstancias que en nada varían la esencia de la causa petendi entre los amparos incoados anteriormente, lo cierto es que existe plena correspondencia. Así las cosas, la Corte negara el amparo por este aspecto.

Asimismo, prevendrá a Jorge Eduardo Rubiano, para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde por tercera vez se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales que por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador. 3.

De otro lado, el actor se encuentra inconforme porque la Fiscalía 14 Seccional de Cartagena precluyó la investigación a favor de Diana Lucía Lequerica Alemán y José Ricardo Torres Paniagua. Está demostrado que el proceso penal adelantado en contra de Lequerica Alemán y Torres Paniagua aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación incoado contra la resolución que calificó el mérito del sumario.

En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente.

De otra parte, tampoco es posible conceder la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que, de las diligencias obrantes en el expediente, no se evidencia un perjuicio irremediable que permita la intervención urgente del juez constitucional. Por las anteriores consideraciones el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar por temeraria e improcedente la tutela instaurada por Jorge Eduardo Rubiano. Segundo. Prevenir al accionante para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde por tercera vez se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine una asunto que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, so pena de verse incurso en las acciones penales que por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.

Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera IMPEDIDO Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 185 a 207 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 208 a 225 ibídem. � Cfr. folios 99 al 116 ibídem. � Cfr. folios 27 a 30 ibídem. PAGE 2