Impugnación Tutela 90527 A/. José Alejandro Estupiñan Cuellar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP3943-2017 Radicación n° 90527 Acta 85 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JOSÉ ALEJANDRO ESTUPIÑAN CUELLAR, a través de apoderado, respecto del fallo proferido el 1 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de los Juzgados Octavo y Diecinueve Penal del Circuito de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso e igualdad. 1.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma que sigue: “El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, condenó a José Alejandro Estupiñan Cuellar por los delitos de Falsificación de moneda nacional o extranjera en concurso con el de Tráfico, elaboración y tenencia de elementos destinados a la falsificación de moneda, en el proceso con radicación 11001-6000-259-2010-00081.
Aduce que contra esa decisión judicial ni él como penado ni su abogado defensor interpusieron el recurso ordinario de apelación ni tampoco el recurso extraordinario. Aduce que en el fallo de condena se registró como antecedente que el Juzgado Noveno penal Municipal con Función de Control de garantías de Cali, llevó a cabo audiencia de legalización de registro y allanamiento e incautación de elementos materiales, así como también la captura física que se le realizó, actos procesales en los que aceptó los cargos.
Precisa que de igual manera en ese pronunciamiento se indicó que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, decretó la nulidad del allanamiento a cargos que fueron aceptados por él y que en razón a ello, la Fiscalía presentó un escrito de acusación de acuerdo a la conducta que le fue imputada y con posterioridad a ello devino la sentencia de condena.
Arguye que el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, al realizar el estudio del asunto para emitir la sentencia condenatoria, refirió en el acápite de medios probatorios, el tema relacionado con un interrogatorio que rindió ante la Fiscalía, expresando su participación en el delito. Predica que el Juez Diecinueve, tuvo en cuenta ese documento como medio demostrativo, pero echó de menos su allanamiento a cargos para que fuera menos gravoso el error en que incurrió y lograr los beneficios legales.
Refiere que las autoridades jurisdiccionales contra las que acciona le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, porque el Juzgado Octavo Penal del Circuito desconoció un acto plenamente relevante en una investigación, como lo fue la aceptación de cargos que libre y voluntariamente efectuó, puesto que tal manifestación se suscitó antes que se produjera su fuga del lugar en el que se le impuso una medida de aseguramiento y por tanto, debía darse curso a su voluntad, independientemente de ese acontecer fáctico.
Considera que el Juez transgredió su competencia y le cercenó su derecho a aceptar los cargos, porque no debía declarar la nulidad del allanamiento a los cargos porque no estuviera presente el día en que debía leerse el fallo condenatorio, lo que no tenía incidencia desde el punto de vista procesal, porque debió proferir el fallo de condena con la rebaja porcentual que describía la ley.
Plantea además que debió darse prevalencia a la aceptación de cargos que realizó, máxime si contaba con defensa técnica con la que se pudo adelantar el interrogatorio que efectuó ante el Fiscal y ante el Juez de Control de Garantías, lo que impedía que se echará por la borda lo cumplido y se declarara la nulidad, criterio equivocado que finalmente lo afectó. Respecto al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, plantea que desconoció los antecedentes fácticos del estudio del caso, emitiendo una sentencia condenatoria que desconoció los principios constitucionales y procesales o por la equivocada aplicación de las normas, en la medida que consideró como medio probatorio el acto de interrogatorio que rindió ante la Fiscalía, en donde confesó los hechos delictivos.
Así mismo, refirió que en tal proveido se indicó que el juzgado Octavo declaró la nulidad de la aceptación de cargos, porque no se encontraba presente físicamente en la audiencia de individualización de la pena y sentencia, imponiéndosele una pena de prisión de 66 meses, la que bien pudo ser disminuida en la mitad si se hubiera concebido la aceptación integral de los cargos.
Con base en las razones relacionadas reclama se tutelen sus derechos fundamentales, se declare la invalidez de la sentencia condenatoria, y se emita otra decisión que tenga en cuenta la aceptación de cargos”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por las siguientes razones: 1. El demandante contaba con otros medios de defensa judicial que debió agotar en contra de las providencias base del reclamo constitucional, sin que exista razón suficiente que justifique haber dejado de interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que procedían contra aquellas, pues esos eran los mecanismos idóneos y eficaces al interior del proceso para la defensa de sus derechos. 2.
El demandante no acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable, que hiciese posible la prosperidad excepcional del amparo solicitado. 3. El requisito de inmediatez no fue satisfecho, toda vez que las actuaciones judiciales objeto de censura son del mes de febrero de 2015, y la acción de tutela fue formulada hasta el mes de enero de 2017, trascurriendo un año y once meses, sin que exista prueba que demuestre situación alguna que haya impedido al accionante el ejercicio de la acción. 4.
La providencia que dispuso la anulación del allanamiento, no fue consecuencia de la inasistencia del procesado a la audiencia de individualización de la pena, sino que obedeció al análisis razonado y objetivo que del asunto realizó el ente judicial accionado.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante impugnó el fallo, y para sustentar su inconformidad señaló: 1. No se analizó con buen juicio la razón por la cual el Juzgado 8º Penal declaró la nulidad del acto de allanamiento de los cargos imputados, tan solo se plasmó de manera unilateral, que se adoptó la decisión final de declarar la nulidad del mismo. 2.
Pese la aceptación de cargos por los que finalmente fue condenado, se cuestiona la nulidad de dicho allanamiento, porque ello cercenó el derecho fundamental a la igualdad. 3. Agrega que el señor ESTUPIÑAN CUELLAR, es una persona que no pudo defenderse ni siquiera técnicamente, y a quien “debió habérsele dado el trato jurídico procesal con todo el rigorismo señalado por la Ley 906, pero no se hizo así, por el contrario, se le esquilmó una oportunidad valiosa que esta le otorga de aceptar cargos, para evitar un juicio largo, tedioso y sobre todo, porque pretendía no hacerle más onerosa la tarea a la administración de justicia.” 4.
Los derechos sobre los que se reclama la protección, son inalienables, razón por la cual las conductas que los vulneraron son reprochables desde el día en que se ejecutaron y hasta que se restablezcan, circunstancia que no permite en el presente asunto exigir la acreditación del requisito de inmediatez en la formulación de la tutela. 4. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.
Igualmente, se tiene que el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004): ( ) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 4.
También resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha venido señalando sobre la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 de 2006): (…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…) No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.
Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el demandante no agotó los recursos ordinarios y extraordinarios de los cuales disponía en contra de las providencias que hoy censura y de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 5.1.
Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso. 5.2. Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.
Finalmente, siendo la inmediatez uno de los principios de este excepcional mecanismo constitucional, no encuentra la Sala que aquel esté satisfecho, pues si bien este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la sentencia condenatoria data del 4 de febrero de 2015, el quejoso haya dejado transcurrir casi 2 años para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.
Si bien, la aparente violación habría generado perjuicios que se extienden en tiempo, ello per se no es justificación para dejar transcurrir tal interregno sin acudir a la acción de tutela, desvirtuándose así la urgencia del amparo que se reclama; así sólo desidia y desatención pueden predicarse del proceder del actor, circunstancia que ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela 7.
De lo anterior se concluye que los reparos aludidos por la parte recurrente devienen sin trascendencia y por lo mismo insuficientes para modificar o derruir el fallo objeto de repudio, de ahí que será confirmado. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13