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STP3943-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 72.608 MARTIN DEL CRISTO BUSTILLO GUARDO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP3943-2014 Radicación N°. 72.608 (Aprobado acta N°. 88) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Martin Del Cristo Bustillo Guardo, contra el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Soledad – Atlántico y la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El titular del Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Soledad, mediante auto del 22 de enero de 2013, en audiencia preparatoria dentro del proceso que se adelanta contra el accionante por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, denegó algunas pruebas solicitadas por su defensor. 2.

Contra dicha determinación el letrado interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en proveído del 15 de noviembre de 2013, confirmando la negativa. 3. Inconforme con lo anterior, Martin Del Cristo Bustillo Guardo acude a la intervención del Juez constitucional al estimar que las decisiones censuradas constituyen una vía de hecho por cuanto lo priva de la oportunidad de demostrar su inocencia. En consecuencia, solicita que se incorpore a la audiencia de juicio oral las pruebas que fueron negadas en la preparatoria.

LAS RESPUESTAS 1. Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Soledad - Atlántico. Señaló que efectivamente contra el accionante cursa proceso penal por los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal en el que se fijó fecha para el inicio del juicio oral el día 7 de abril de los corrientes a las 2 de la tarde. Frente al motivo de la acción de tutela resaltó que el 22 de enero de 2013, en la continuación de la audiencia preparatoria, se pronunció en relación a las solicitudes probatorias de las partes, decretando las peticionadas por la Fiscalía y 7 testimonios de la defensa.

También es cierto, anota el despacho, que no decretó más de 15 testimonios solicitados por la defensa técnica porque el profesional del derecho no motivó la pertinencia, conducencia o utilidad de las mismas, además de querer descubrir extemporáneamente elementos materiales probatorios, cuando debió hacerlo en la audiencia de formulación de la acusación. De manera que, se pretende utilizar la tutela como una tercera instancia o como un medio paralelo al proceso penal que se encuentra en curso lo que desnaturaliza el querer del constituyente primario. 2.

Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Refirió que la providencia por medio de la cual se confirmó la negativa de decretar las pruebas solicitadas por el quejoso, tuvo asidero en la ley y en las circunstancias fácticas que han rodeado el proceso en cuestión Además, señaló que el actor busca dejar sin efectos una decisión judicial, que está cobijada por el principio de legalidad, como si la acción de tutela fuera un camino adicional a los recursos propios dentro de las causas penales, amén de una supuesta vía de hecho, que por ningún lado se asoma.

PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si los funcionarios judiciales demandados, vulneraron los derechos fundamentales que reclama el actor, por no decretar algunas pruebas que pretendía hacer valer en el juicio que se le adelanta por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto las decisiones censuradas se apegan a la ley y a la Constitución. Las razones: 1.

Ha sido reiterada la posición de la Sala de Casación Penal, en sede de tutela, al sostener que cuando por esta vía se cuestiona una decisión judicial es necesario que en el caso concreto se verifique el cumplimiento de las causales genéricas y específicas establecidas por la Corte Constitucional. En efecto, las determinaciones judiciales, ya sean sentencias, autos interlocutorios o resoluciones que ponen fin a una actuación, gozan de presunción de acierto y legalidad, y no es admisible que por la sola inconformidad, los interesados pretendan desconocer el criterio que, apoyado en la autonomía judicial reconocida en la Carta Política, fue plasmado por el operador judicial.

En ese orden, tan sólo se ha admitido la viabilidad del amparo cuando el accionante demuestre en forma clara que la decisión adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Adicionalmente, es preciso que se cumplan unos requisitos genéricos que habilitan su interposición, esto es, que a) el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) no se trate de sentencias de tutela. 2.

En el caso en estudio, la inconformidad del quejoso estriba en cuestionar la decisión por medio de la cual los jueces de instancia negaron la práctica de algunas pruebas solicitadas en audiencia preparatoria. La Sala observa que tal determinación se encuentra debidamente soportada y fundada, tanto en los medios de prueba obrantes en la actuación como en la normatividad aplicable al caso, específicamente, en lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal de 2004, pues la razón que llevó a los funcionarios judiciales a decidir en contra de los intereses del quejoso, radicó en que la defensa presentó los elementos materiales probatorios por fuera de la oportunidad procesal (audiencia de formulación de la acusación).

Así lo precisó el A quem: De tal suerte que, reiteramos que, sí en este caso se pretendía alegar inimputabilidad de uno de los procesados, se debió hacer en la audiencia de formulación de acusación, ahora, si ello no fue así, como en efecto ocurrió, ora por motivos de ignorancia de la ley, ora por negligencia o incuria del defensor, no se le puede conceder tal petición probatoria, como acertadamente lo decretó el a-quo, primero porque las etapas procesales y las ritualidades de las mismas no pueden ignorarse amén de los descuidos o estrategias de los sujetos procesales, es por ello que se dice que el trámite es progresivo y preclusivo, es decir, van pasando las etapas en donde deben agotarse requisitos, y no se puede volver a ellas.

Evidentemente, no hay lugar a formular reproche alguno de constitucionalidad contra las decisiones impugnadas en sede de tutela, toda vez que las autoridades judiciales demandadas con fundamentos serios y razonables encontraron que el tutelante dejó precluir el esenario idóneo para descubrir la pruebas que le fueron negadas. Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Martin Del Cristo Bustillo Guardo. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. PAGE 8