Impugnación Rad. 97064 Alfonso López Dukmak JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP3941-2018 Radicación n.° 97064 (Aprobación Acta No. 89) Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Alfonso López Dukmak contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de enero de 2018, mediante el cual fue declarado improcedente el amparo formulado contra la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 87 a 91, cuaderno 1.] El actor, quien actualmente se encuentra purgando una pena de 39 años prisión, narró que desde el año 2015 ha elevado peticiones a la Fiscalía 1ª Especializada a fin de que esa entidad le entregue una copia del expediente contentivo de la actuación que culminó con su condena, todo ello sin que a la fecha haya obtenido respuesta.
Relató que, simultáneamente, realizó similares solicitudes tanto en el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá - en el que fue condenado en primera instancia - como en este Despacho - donde se confirmó la sentencia -, con ocasión de lo cual recibió las anheladas copias procesales. Sin embargo, al cotejar las piezas documentales remitidas por tales autoridades, notó que faltaban los siguientes documentos: 1.
El informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia. 2. La denuncia «del mitómano, señor Leonel Calderón». 3. «Las copias en las cuales la misma fiscal 1ª Especializada solicitó la preclusión». 4. «Copias en las cuales dos jueces diferentes conceden la revocatoria a mis dos compañeros de causa. 5. «Copias de las labores de campo que efectuaron los investigadores del CTI Daniel Koop y Femando Solazar Núñez, ambos detectives adscritos a la DIJIN y al Gaula, entre otras, la entrevista al dueño del inmueble en el teatro de los hechos.
Afirmó que la documentación se solicitó con el fin de sustentar el recurso extraordinario de casación que su defensa interpuso contra la sentencia de segunda instancia, lo que a la postre no fue posible. Con fundamento en lo anterior, el actor solicita a la Sala amparar su derecho fundamenta] de petición y, en consecuencia, ordenar a la Fiscalía 1ª Especializada expedir a su favor copia de las ya referidas piezas procesales, las cuales requiere con urgencia para sustentar una acción de revisión con la cual, afirma, demostrará su inocencia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 15 de enero de 2018, declaró improcedente la tutela invocada, al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la autoridad accionada remitió las copias solicitadas por el accionante.[footnoteRef:2] [2: Folios 87 a 91, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 01 de febrero de 2018 el accionante interpuso recurso de impugnación, censurando que, si bien la accionada entregó copias relacionadas con el expediente, algunas de ellas son ilegibles y adicionalmente no le entregó todo lo solicitado.[footnoteRef:3] [3: Folios 109 a 114, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. A propósito de la acción constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
En relación con el presente caso, la Sala encuentra que el amparo invocado por el accionante es respecto del derecho fundamental de petición, pues el proceso penal en relación con el cual solicitó las copias está concluido, de manera que la solicitud elevada no se corresponde con alguna de las funciones que en el marco del mismo corresponde a la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá. Este derecho fundamental permite a los ciudadanos, por una parte presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, y por otra parte, les otorga la garantía de obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Estos elementos constituyen su núcleo esencial, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en varias oportunidades.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-692 de 2009.] El Tribunal consideró que la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, cumplió con el deber que le asistía de entregar las copias solicitadas por el accionante, avalando la respuesta a este entregada durante el trámite de la presente acción constitucional.
Por su parte, el accionante insistió en que la respuesta otorgada está incompleta, pues además que hacen falta algunas piezas procesales, varios de las copias que le fueron entregadas son ilegibles. Revisadas las pruebas allegadas por el accionante en su recurso de impugnación, se constata que efectivamente la respuesta entregada por la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá no satisfizo de forma completa la petición del accionante, pues efectivamente varias de las copias entregadas son ilegibles, y se desconocen las razones por las cuales estas fueron entregadas así.[footnoteRef:5] De manera que debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia porque la vulneración persiste. [5: Folios 120 y ss., cuaderno 1.] La Corte Constitucional en la sentencia T-295 de 2007 resaltó que la solicitud de copias es una manifestación del derecho fundamental de petición, de llegar a ser necesario, la autoridad a cargo de custodiar la información solicitada podrá adelantar los trámites de reconstrucción: Ahora bien, esta Corte considera la solicitud de copias de documentos públicos como manifestación del derecho de petición, sin perjuicio de las previsiones relacionadas con la reserva de documentos y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para la expedición de copias.
En este último caso la jurisprudencia ha señalado que: “La efectividad del derecho a obtener copias es manifestación concreta del derecho a obtener pronta resolución a las peticiones formuladas que también hace parte del núcleo esencial del derecho de petición. la negativa de la autoridad pública a contestar dentro del plazo legal la solicitud de copias de un documento público (…)” Así las cosas, se puede afirmar que, conforme al mandato constitucional, todas las personas tienen derecho a elevar peticiones respetuosas a las autoridades y a exigir de éstas respuesta oportuna de manera clara, precisa y congruente y obedeciendo a los parámetros establecidos por la Ley para el tipo de petición elevada, la cual finalmente debe ser notificada al petente, para lo que a bien considere. 3.3.
Actuaciones administrativas para el goce efectivo de los derechos. Archivo y reconstrucción de documentos 3.3.1. En cumplimiento de los deberes del Estado, la Administración debe propender por realizar todas las actuaciones que se encuentren a su alcance para el efectivo goce de los derechos de los particulares, esto conforme a los principios orientadores de la función administrativa tales como los de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad y publicidad. … Ahora bien, la actuación administrativa puede iniciarse mediante petición, es decir que quien solicita la expedición de un documento a su vez insta a que se adelanten las diligencias para su ubicación y de ser necesaria las que exija su reconstrucción. En el caso de la guarda y el archivo de los documentos que reposan en las entidades públicas, esta Corte, en diferentes pronunciamientos, ha considerado que la necesidad de suministrar información supone su búsqueda la cual, en ocasiones, solo se puede realizar en los sistemas de almacenamiento de datos normalmente utilizados, los cuales deben ser clasificados y organizados de manera que resulte posible la localización y se garantice el acceso a los mismos. … …En concepto de esta Corporación existe un deber constitucional de administrar correctamente y de proteger los archivos y bases de datos que contengan información personal o socialmente relevante.
Este deber se deriva de la prohibición genérica, dirigida a toda persona, sea natural o jurídica, de impedir sin justa causa el goce efectivo de los derechos fundamentales o de tornar imposible dicho goce (…).”-negrilla y subraya fuera del texto. Con estos fundamentos la Corte estableció el deber de las entidades públicas a propender por el correcto manejo de los archivos públicos y la guarda y custodia de documentos, a cargo de las entidades públicas, cualquiera que sea el medio o la forma de custodia o almacenamiento.
En este caso, con base en los criterios presentados la Sala encuentra que no hay correspondencia entre la documentación pedida por el accionante y lo entregado por la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, siendo necesario que esta autoridad, ahora en su condición de accionada, entregue una respuesta en la cual haga una relación de las copias que le entrega al ciudadano Alfonso López Dukmak, pues este censura que no todos los soportes peticionados le fueron entregados, y esta afirmación no fue desvirtuada en sede de tutela.[footnoteRef:6] [6: Se trata de los siguientes documentos: Informe de Policía, denuncia de Leonel Calderón y copias de las labores de campo.] Así mismo, y por cuanto la autoridad accionada hizo entrega de algunas copias ilegibles[footnoteRef:7], deberá efectuar su entrega nuevamente o informar las razones por las cuales no puede entregar dicha información en condiciones óptimas. [7: V.gr. folios 123, 125, 127, 130 y 131, cuaderno 1.] Ha de indicarse que en el caso que las actuaciones solicitadas no reposen en el despacho de la accionada, deberá remitirlo al competente de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 que prevé: Artículo 21.
Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.
Finalmente, frente a la solicitud de compulsa formulada por Alfonso López Dukmak no hay elementos de juicio que adviertan su necesidad, debido a que la buena fe de la autoridad accionada se presume y al expediente de tutela no fueron aportados medios de prueba que la pongan en tela de juicio. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de enero de 2018, conforme a las razones anotadas en precedencia. 2. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición de Alfonso López Dukmak Alfonso López Dukmak. 3. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá que dentro del término de cuarenta (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación del presente fallo, entregue la información solicitada por el accionante, haciendo una relación de lo solicitado frente a lo entregado.
En caso de remitir información incompleta, deberá exponer las razones para ello. 4. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 5. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10