CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP3940-2017 Radicación n° 90510 Acta No. 85 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Luis Aníbal López Rojas, respecto del fallo proferido el 26 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
1. LA DEMANDA Sustenta el actor la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. Ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva se adelanta proceso por los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y favorecimiento, despacho que, cumplido el trámite procesal pertinente, el 28 de agosto profirió sentido de fallo condenatorio por la primera de las conductas aludidas y absolutorio respecto de la segunda, sin que en ese acto se hubiese ordenado la captura inmediata a pesar de la facultad otorgada por la ley y la jurisprudencia, lo cual significa que era innecesaria la detención al no cumplirse los requisitos para tal fin. 2.
El 20 de diciembre del mismo año se llevó a cabo la audiencia de lectura de la sentencia y en la parte resolutiva se dispuso la aprehensión del condenado omitiéndose igualmente precisar sobre su inmediatez, pues dentro de la providencia nada se adujo sobre la necesidad de la misma tal como lo exige la normatividad penal. Agrega que contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación. 3.
Señala que el juez de conocimiento no emitió orden de captura al momento de dictar el sentido de fallo, lo cual precisó en la parte resolutiva de la sentencia sin ninguna motivación que pudiera inferir la urgencia, de manera que en razón al recurso interpuesto, tanto la orden de aprehensión como los demás puntos de la decisión no se hallan en firme. 4.
Afirma el demandante que el 26 de enero se enteró por conducto de los medios de comunicación sobre la orden de captura en su contra, motivo por el cual decidió entregarse voluntariamente ante las autoridades competentes y por ello actualmente se halla privado de la libertad en la cárcel de Neiva, y el 28 de ese mismo mes promovió acción de habeas corpus que fue resuelta adversamente por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio. 5.
Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales comprometidos y, corolario de ello, se declare ilegal la orden de captura emitida en su contra por el Juzgado accionado.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Respecto del cuestionamiento atinente con la orden de captura emitida en contra de López Rojas, trajo a colación el fallo dictado por esta Sala de Tutela dentro del radicado 78636, en virtud del cual se precisó que en los términos de la ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y órdenes allí impartidas, en especial lo relacionado con la condenada de un procesado a pena privativa de la libertad, era un imperativo la privación de la libertad desde el momento en que se anuncia el sentido del fallo. 2.
Precisó de otro lado que el accionante cuenta con otro mecanismo para la salvaguardia de sus derechos fundamentales del cual ya hizo uso, pues actualmente se halla en trámite el recurso de apelación interpuesto por su defensor, por lo tanto, no era posible acceder a la petición de amparo.
3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló: 1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal negó el amparo al estimar que existía otro mecanismo de defensa que para el caso lo era el recurso de apelación, pero de acuerdo con lo precisado en el precepto en cita y lo enseñado por la jurisprudencia, debía analizarse si el mismo era eficaz para la protección de los derechos fundamentales para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Bajo ese contexto, adujo que en su caso se hacía procedente la petición de amparo ya que se daban los presupuestos que configuraban un daño con dicha connotación. Al respecto señaló que era cierto e inminente, puesto que en la audiencia de sentido de fallo nada se dijo sobre la necesidad de la captura en forma inmediata, y sin ninguna argumentación al respecto, el Despacho libró la orden de captura en su contra, la cual era contraria a la legalidad, cuando además no se le permitió presentar recurso de reposición ya que se profirió por fuera de audiencia pública.
Otro de los elementos atinentes con el perjuicio irremediable era la gravedad, pues al proferirse y hacerse efectiva la orden de aprehensión se comprometía el derecho a la libertad, toda vez que a raíz de tal orden se halla recluido en el establecimiento carcelario, situación que se agrava con el transcurrir del tiempo, de ahí también la urgencia “para evitar que se consuma un daño antijurídico irreparable”. 3.
Hizo notar igualmente que el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, no era el mecanismo de defensa idóneo, toda vez que, conforme lo ha dicho la jurisprudencia, tales medios debían ser expeditos para la protección del bien jurídico, connotación que no tiene la alzada, en virtud a que la decisión no se va a proferir de manera rápida si en cuenta se tiene que el término para ello puede oscilar de uno a dos años, lapso durante el cual estaría privado de la libertad ilegalmente.
Aunado a lo anterior, la apelación se encamina a decidir sobre la responsabilidad penal del acusado, de ahí que la facultad del juez de conocimiento para emitir la orden de captura inmediata y las implicaciones que tiene de no motivar su necesidad, no era asunto que debía ser resuelto en sede de segunda instancia. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2.
La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En el caso concreto, la queja del actor radica en la orden de captura dispuesta en la sentencia condenatoria dictada en su contra, sin que se hubiese argumentado lo relacionado con la necesidad e inmediatez de la misma, omisión que para el censor la torna ilegal. 3.1. Al respecto ha de señalarse que tal determinación deviene de la declaratoria de responsabilidad realizada por el funcionario judicial, de allí que, contrario a lo aducido por el recurrente, corresponde debatir su sustento al interior del proceso, en particular a través del recurso de apelación que, según se tiene conocimiento, fue propuesto y aún se halla en trámite.
De allí que, le compete al libelista ventilar su tesis defensiva al interior del diligenciamiento para lograr el resultado esperado, que no era otro que la libertad, por ejemplo, frente al reconocimiento de un mecanismo sustitutivo de la pena, subrogado penal o la exclusión de su responsabilidad, y no por la vía constitucional como equívocamente lo intenta.
En consecuencia, si el actor interpuso el recurso mencionado, la tutela se torna improcedente porque es en el respectivo proceso donde debe resolverse las discrepancias de las partes con el fallo que pone fin al mismo. Tal situación descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades. 3.2.
Lo anterior deja sin fundamento la sustentación que hace sobre la procedencia del amparo deprecado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, porque según quedó visto la determinación de disponer la captura y la posterior orden para su materialización, se suscitó ante la declaratoria de la responsabilidad penal, la que, se insiste, puede ser desvirtuada a través del recurso de apelación que ya se promovió, o en últimas del extraordinario de casación, de ahí que su apreciación de no ser este el mecanismo adecuado para la protección de sus garantías fundamentales no tiene fundamento alguno, porque es ese el instrumento previsto en el ordenamiento para cuestionar las decisiones que resultan adversas y no a través de la acción constitucional. 3.3.
Debe entender también el recurrente que la expedición de la orden de captura No. 16 que se libró en su contra lo fue precisamente en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 6º de la parte resolutiva de la sentencia de condena, sin que para ello se tornara necesaria la realización de una audiencia y mucho menos la posibilidad de interponer recursos, como equivocadamente lo indica. 4.
Por otra parte, la medida que reprocha tampoco carece de fundamento normativo, puesto que obedece a la emisión de sentencia condenatoria y con ella, la negativa a conceder la condena de ejecución condicional de la pena y la prisión domiciliaria, circunstancias que habilitaban la aplicación de las pautas fijadas en la Ley 906 de 2004, para estos casos, donde la captura puede darse de manera inmediata al anuncio del sentido del fallo. 5.
Pero además, es relevante señalar que conforme lo adujo el actor, en su momento promovió acción de habeas corpus la cual fue resuelta adversamente a sus intereses, razón más para descartar la intervención del juez de tutela, puesto que el asunto ya fue analizado y decidido por medio del mecanismo previsto por el legislador, luego no puede acudirse a la tutela como instrumento paralelo. 6.
Con fundamento en lo anterior, no resulta posible acceder al pedimento de amparo invocado por Luis Aníbal López Rojas y, en consecuencia, habrá de confirmarse integralmente el fallo objeto de inconformidad. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10