Tutela 89865 MARÍA ADELFA CHARRY DE RODRÍGUEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP394-2017 Radicación 89865 (Aprobado Acta No. 08) Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARÍA ADELFA CHARRY DE RODRÍGUEZ respecto de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 6º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: MARÍA ADELFA CHARRY DE RODRÍGUEZ solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de su fallecido cónyuge José Urías Rodríguez Benavides. No obstante, le fue negada porque la señora Ana Isabel Pulido Escobar ya la había solicitado. Así las cosas, la accionante promovió ante el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá un proceso ordinario laboral con el propósito de obtener la prestación señalada.
Sin embargo, en decisión del 25 de agosto de 2014 ese despacho judicial no accedió a las pretensiones de la parte actora. Apelada esa determinación por la demandante, el 25 de septiembre de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Afirmó la tutelante que las decisiones de primera y segunda instancia se fundaron en una inadecuada valoración probatoria y, por consiguiente, se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, salud y debido proceso.
En virtud de ello, solicitó que se dejen sin efecto las decisiones referidas y, en su lugar, se ordene a Colpensiones sustituirle la referida prestación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 16 de marzo de 2016 la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción. La Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela.
Indicó que el término trascurrido entre la ejecutoria de las providencias censuradas y la presentación de la tutela no resulta razonable. Por tanto, incumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. La demandante impugnó la decisión. Reiteró las razones de su inconformidad expuestas en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Se advierte, en primer lugar, que la censura se produce diez meses después de la fecha en que se expidió la última providencia mencionada y la presentación de la demanda lapso excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable.
De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente. De otro lado, si la accionante estaba interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados, tuvo la posibilidad de instaurar el recurso de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.
Como omitió hacerlo permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Con todo, en el presente asunto, los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, señaló la Corporación judicial accionada que de acuerdo a las pruebas recaudadas se acreditó que el rol realizado por la accionante durante el periodo de enfermedad del señor José Urías Rodríguez Benavidez fue más el de una cuidadora sin cumplir las obligaciones generadas por el vínculo jurídico del matrimonio, en los términos del artículo 176 del Código Civil, esto es, guardarse fe, socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida.
Concluyó que el causante no convivió con la señora CHARRY DE RODRÍGUEZ durante los últimos cinco años anteriores de su muerte, pues ésta no acreditó el elemento y la vocación de permanencia de la convivencia lo que constituye un requisito indispensable para acceder a sus pretensiones. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, en consecuencia, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 2 de noviembre de 2016, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por MARÍA ADELFA CHARRY DE RODRÍGUEZ. 2. NOTIFICAR está providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7