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STP3939-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

Impugnación Tutela 90507 A/. Eimer Pardo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP3939-2017 Radicación n° 90507 Acta 85 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por EIMER PARDO respecto del fallo proferido el 27 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Dirección General de la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga, Ministerio de Defensa Nacional, Seccional de Investigación Criminal (SIJIN), Dirección General del INPEC, Dirección Regional Occidente del INPEC y la Dirección del EPMSC Villahermosa de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, Igualdad, Dignidad Humana, Acceso a la Administración de Justicia y Libertad Personal. 1.

ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma que sigue: “Se encuentra recluido en el EPMSCC Villahermosa de Cali (debe entenderse Eimer Pardo), descontando la pena de 57 meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Buga mediante sentencia del 12 de Diciembre de 2014 Rad. 11001-6000-000-2014-00452-00 por el delito de Fabricación, Tráfico y porte de Armas.

En Diciembre de 2016 la Dirección del EPMSCC Villahermosa de Cali solicitó ante el Juzgado 7º de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Cali estudiara la posibilidad de aprobarle el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas; sin embargo el Juzgado mediante Auto Interlocutorio número 053 del 11 de Enero de 2017 negó la solicitud de conformidad con el numeral 3º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, es decir porque presentaba un requerimiento judicial.

En efecto fue capturado, junto a otras personas, por la Policía Nacional el 4 de febrero de 2016 y puesto a disposición de la autoridad judicial, iniciándosele el proceso con radicado 001101-20-01-2786-2013-00011, en el que celebró un preacuerdo con la Fiscalía, lo que generó la ruptura de la unidad procesal a la que se le dio el radicado 11001-60-00-000-2014-00452-00, emitiéndose la respectiva sentencia condenatoria, es decir el requerimiento que presenta es el de la sentencia que está cumpliendo, tratándose de la misma situación y el mismo delito.

Solicita se ordene a la entidades accionadas le resuelva su situación respecto al requerimiento radicado 001101-20-01-2786-2013-00011”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por las siguientes razones: 1. La negación a la aprobación del beneficio administrativo no fue consecuencia exclusiva del requerimiento judicial pendiente, sino además porque no se cumple con el requisito de haber descontado el 70% de la pena que le fue impuesta. 2.

Mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías constitucionales debe hacerse en ese escenario, pues la tutela no fue consagrada como una instancia adicional a las contempladas por el ordenamiento legal para alcanzar el objetivo propuesto. 3. La acción formulada no reúne el requisito de subsidiariedad, pues el asunto está en trámite, no se agotaron los medios de defensa que tenía a su alcance el libelista y se pretende con ella revivir etapas procesales en las que dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para impugnar la decisión adversa a sus intereses.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante en el acto de notificación personal surtido en cumplimiento de la comisión impartida por el Tribunal Superior, impugnó el fallo de tutela sin relacionar las razones de su disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.

Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir una decisión judicial razonable con la única finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el demandante, condenado por el delito de concierto para delinquir agravado, presentó solicitud para el otorgamiento del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, la cual fue resuelta de manera desfavorable por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en auto del 11 de enero de 2017, porque no se acreditó el cumplimento del factor objetivo y adicionalmente por cuanto la constancia expedida por la Policía Nacional DIJIN, presenta medida de aseguramiento en su contra dentro del proceso 110016001276201300011. 4.2.

Conforme el canon normativo que regula el beneficio administrativo motivo del reclamo constitucional se tiene que dicha preceptiva dispone: “Artículo  147. Permiso hasta de setenta y dos (72) horas. 5o. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados". 4.3 Es así como la Sala encuentra que la decisión objeto de censura por este excepcional medio constitucional es razonada y ajustada al marco normativo que la soporta, pues conforme la cartilla biográfica concurrente dentro del plenario de esta acción, se tiene que desde la fecha en que el accionante se encuentra privado de la libertad y hasta el momento en que el ente judicial accionado resolvió la solicitud, no estaba cumplido el 70% de la pena impuesta. 5.

Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del sentenciado con dicha determinación, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 6. Así las cosas, contrario al parecer del actor, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.

Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 36 Cdno. Tribunal PAGE 9