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STP3937-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

Radicado Nº 102916 LUIS CARLOS GARCÍA Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3937-2019 Radicación Nº 102916 Acta No 74 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS CARLOS GARCÍA contra la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, petición y acceso a cargos públicos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:

1. LUIS CARLOS GARCÍA se inscribió en el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial convocado mediante Acuerdo No. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 - Convocatoria 027 - para el cargo de Magistrado de Tribunal, Sala Civil Familia. 2. Indicó el accionante que los resultados de las pruebas fueron publicados a través de Resolución CJR18-599 de 28 de diciembre de 2018, otorgándose un término de 10 días para la interposición de recursos contra la calificación obtenida. 3.

Adujo que, el 18 de enero de 2019, a través del correo electrónico carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co presentó derecho de petición ante la accionada, a efectos de que se le «permitiera el acceso, exhibición y consulta al cuadernillo de examen, hoja de respuestas del concursante y clave de respuestas (o respuestas correctas según el evaluador (…) a fin de presentar RECURSO DE REPOSICIÓN contra la Resolución CJR18-559 DE DICIEMBRE 28 DE 2018». 4.

Sostuvo que, trascurrido el término de 10 días para dar respuesta, la entidad accionada no lo hizo, como tampoco ha ordenado la suspensión de los términos para interponer el recurso de reposición contra la calificación obtenida, lo que a su juicio, configura una vulneración a sus derechos fundamentales. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Una vez efectuado el reparto, la demanda le correspondió a la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, quien a través de auto de 12 de febrero de 2019, manifestó su impedimento para conocer de la misma de conformidad con la causal primera del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que su hija se presentó para acceder a uno de los empleos de carrera ofertados en el proceso de selección del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado por la Unidad de Carrera Judicial de la Rama Judicial – Convocatoria No. 027 -, fundamentando el mismo en que «el hecho de que mi hija sea participante en el concurso de méritos, podría despertar en el accionante, y otros ciudadanos, recelos infundados e innecesarios sobre mi ponderación e imparcialidad en el presente caso». 2.

Mediante proveído de 19 de febrero de 2019, no se aceptó el impedimento manifestado por la doctora PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, integrante para ese momento de Sala de Decisión de Tutelas No. 3, para conocer del amparo deprecado por el señor LUIS CARLOS GARCÍA, teniendo en cuenta que no se evidenciaba el interés que en este caso pudiera tener su descendiente, quien participó en la Convocatoria No. 27, pues lo debatido tiene como fundamento la ausencia de respuesta a un derecho de petición por parte de las entidades accionadas y de entrega de unos documentos relacionados con cuadernillo de examen, hoja de respuesta del concursante y clave de respuesta (o respuestas correctas según el evaluador) del cargo de Magistrado de Tribunal, Sala Civil Familia. 3.

Como consecuencia de lo anterior, el 26 de febrero de 2019, la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR avocó el conocimiento de la presente actuación y vinculó a la misma a todos los participantes de la Convocatoria No. 27. 4. Una vez notificado el auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor LUIS CARLOS GARCÍA, la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, el 5 de marzo de 2019, manifestó su impedimento para conocer de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y en la causal primera del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que su hija no sólo se presentó para acceder a uno de los empleos de carrera ofertados en el proceso de selección del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado por la Unidad de Carrera Judicial de la Rama Judicial – Convocatoria No. 027 -, sino adicionalmente, fue vinculada al contradictorio en la presente actuación, por el interés que le puede asistir frente a las pretensiones del demandante. 5.

Como consecuencia de lo anterior, en proveído de 12 de marzo de 2019, se declaró fundado el impedimento en referencia y se apartó a la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR del conocimiento de este asunto, pues se evidenció el interés que en este caso pueda tener su descendiente, quien participó en la Convocatoria No. 27 y, además, fue vinculada al presente trámite tutelar, circunstancia actual, cierta y concreta, que podría, potencialmente, comprometer su imparcialidad y ecuanimidad para conocerla. 6.

Entonces, corrido el traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, se obtuvieron las siguientes respuestas: 6.1 La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura indicó que, mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, se reglamentó el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, el cual dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 164 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en el artículo 3º, señaló que la convocatoria era norma obligatoria y reguladora del proceso de selección, además que en la misma normativa, en su artículo 4º, se establecieron las etapas del mencionado concurso.

Con respecto a las pretensiones del actor, señaló que el término para interponer el recurso de reposición respecto del resultado de la prueba de conocimientos venció el 1º de febrero de 2019 y que a la fecha se encuentra en estudio la impugnación presentada por el actor frente a la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, el cual se resolverá oportunamente.

De otra parte, argumentó que frente a la documentación relacionada con la prueba de conocimientos y aptitudes y en aras de garantizar el derecho a la igualdad de los aspirantes a ocupar cargos de carrera de la Rama Judicial, en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, se estableció el carácter reservado de la misma, lo que ha sido considerado por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, al precisarse que tales cuestionarios hacen parte de un banco de preguntas que puede ser utilizado en posteriores concursos.

Finalmente, en relación con la pretensión del actor, específicamente en lo atinente a la petición por el actor presentada el 18 de enero de 2019, indicó que a la misma le fue otorgada respuesta a través de oficio CJO19-867 el 8 de febrero del año en curso, documento del que allegó la respectiva copia. 6.2 La Universidad Nacional manifestó que no se ha vulnerado ninguno de los derechos que le asisten al accionante, pues no se acreditó la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando contó con la instancia del recurso de reposición para solicitar la exhibición y demás pruebas que se considerara necesarias. 6.3 Las demás entidades y vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS CARLOS GARCÍA, al comprometer presuntas irregularidades del Consejo Superior de la Judicatura. 2.

La acción de tutela está establecida en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3.

De otra parte, es necesario reiterar que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan, pues la omisión de respuesta constituye una vulneración al debido proceso, imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, por lo que es deber del funcionario ante el cual se ejerce ese derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado.

No obstante, cuando la situación de hecho que fundamenta la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo preferente, sumario e inmediato de protección judicial, toda vez que la decisión que adopte el juez en el caso concreto, resultaría inane y ajena al objetivo de protección previsto en la Constitución Nacional. 4.

Precisamente, tal situación ocurrió en el caso examinado, dado que el derecho de petición presentado por el accionante el 18 de enero de 2019, iba encaminado a que se le permitiera el acceso y consulta al cuadernillo de examen, hoja de respuestas y clave de las mismas, a fin de interponer el recurso de reposición contra el acto administrativo mediante el cual le fue notificado el resultado en el examen realizado en la Convocatoria No. 027, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura el 28 de diciembre de 2018, con el fin de sustentarlo adecuadamente.

Propósito que se logró por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al haber respondido la petición del actor en el marco de sus funciones, a través de oficio CJO19-867 de 8 de febrero de 2019, remitido al correo electrónico por él otorgado en el derecho de petición, y en el que se le brindó contestación a cada uno de sus requerimientos. 5.

En ese orden, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento por vía de tutela, pues la autoridad demandada se pronunció directamente sobre lo pretendido. Recordemos que el juez constitucional que analiza la vulneración de derechos fundamentales como los invocados debe examinar tan solo si hay resolución o no de la solicitud presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto. 6.

Lo anterior entonces, justifica la declaración de carencia de objeto a favor de la Unidad de Carrera Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues con la misma se garantiza el cumplimiento del requerimiento contenido en la demanda de amparo, tornándose irrelevante cualquier orden judicial que al respecto se llegue a adoptar. 7.

Finalmente, debe precisarse que las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, son susceptibles de ser demandas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que a bien tenga el demandante, en tanto no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de dicha jurisdicción, para que sea desatada por la vía constitucional. 8.

Por las razones anotadas, el amparo reclamado por LUIS CARLOS GARCÍA se negará por carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Negar el amparo de tutela presentado por LUIS CARLOS GARCÍA, por las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11