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STP3936-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

90500 A/ Jesús María Torres Giraldo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP3936-2017 Radicación n° 90500 Acta 85 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Jesús María Torres Giraldo, agente oficioso, respecto del fallo proferido el 15 de diciembre anterior por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Batallón San Mateo, la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional y Control de Reservas del Distrito Militar No. 31.

1. LA DEMANDA “Alude el señor Jesús María Torres Giraldo que su hijo Jorge Andrés Torres Valencia, cuenta con 20 años y vive en la vereda Aguacatal del municipio de Neira (Caldas). Que el domingo 23 de octubre, su hijo fue reclutado por el Ejército en el municipio de Neira (Caldas), cuando se encontraba mercando, sin ser citado, solo lo subieron a un camión y supo luego que estaba en el batallón de Manizales.

Menciona que Jorge Andrés reside en la finca con él, quien cuenta con 64 años de edad, y su esposa, quien es su madre, y asegura que, aquél es la única persona que trabaja en la familia, ya que la otra hija, es casada, vive en otro municipio y tiene obligaciones con sus hijos y familia. Que el joven Torres Valencia es un agricultor, cuyo oficio realiza en la finca llamada “Alto Bonito”, y atiende cultivos de café y caña, devengando un salario de $150.000 pesos semanales, los que se destinan para el mercado.

Destaca el señor Jesús María que padece de las siguientes patologías: “presencia de válvula cardíaca xenogénica”, “hipertensión esencial (primaria)”, “hiperlipidemia no especificada”, enfermedad pulmonar obstructiva crónica no especificada”. De igual forma, advera que como consecuencia de la válvula cardíaca y su enfermedad del corazón, no puede ejercer tareas físicas que es lo único que sabe realizar como campesino, y ante tal situación, su hijo es quien se ha hecho cargo de la familia y provee el sustento de la casa.

Puntualiza que el señor Jorge Andrés, es la única persona que devenga ingresos en el hogar, ya que por su condición de salud derivada de múltiples patologías no puede contribuir, además que su esposa es ama de casa, con dificultades en la visión y tampoco está en capacidad de trabajar. Por lo anterior, solicita se tutelen los derechos invocados en favor de su hijo Jorge Andrés, que están siendo trasgredidos por la Jefatura de Reclutamiento, el Batallón San Mateo y el Control de Reservas del Distrito Militar No. 31 del Ejército Nacional, y en consecuencia, se ordene a dichas dependencias se revoque la incorporación a la prestación del servicio militar y se liquide la cuota de compensación militar, dado que de esta forma se evita un perjuicio mayor al ya padecido”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó por improcedente la solicitud de amparo, por cuanto no obra prueba que dé cuenta que ante el accionado se radicó solicitud con el fin de ser desacuartelado el soldado Andrés Torres Valencia; por lo tanto, el actor debe hacer dicha petición adjuntando los elementos que la sustenten, para que la autoridad castrense después de hacer el análisis respectivo, emita una resolución de fondo; pues, éste mecanismo constitucional es de carácter residual y subsidiario.

Igualmente, indicó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y el tema objeto de análisis no debe ser abordado en este estadio excepcional y sui generis, debiendo el joven reclutado acudir a dicha autoridad e impetrar los reparos aquí señalados.

3. LA IMPUGNACION El agente oficioso impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, aseveró que, contrario a lo expuesto por el a quo, su descendiente fue reclutado por miembros del Ejército Nacional en una de las llamadas “ BATIDAS ILEGALES”; por cuanto, no se presentó de forma voluntaria como lo afirmó la accionada; por esta razón, sí se vulneró el procedimiento contemplado en el artículo 14 de la Ley 48 de 1.993.

Igualmente, reiteró que su agenciado es el que responde económicamente por su familia; además, en la actualidad tiene 64 años de edad y se encuentra incapacitado para trabajar, conforme al diagnóstico médico señalado en las certificaciones médicas que presentó con la demanda. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2.

Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Advierte desde ya la Sala que se observa la carencia actual de objeto por el hecho superado respecto de la decisión objeto de impugnación, pues los argumentos aducidos por las partes así lo demuestran. 3.1. En efecto, conforme lo precisó el a quo, la ley 48 de 1993, en su artículo 28, establece los eventos en los cuales opera la exoneración del servicio militar, dentro de las cuales se hallan: (i) “El hijo único hombre o mujer, de mujer viuda, divorciada separada o madre soltera”, y (ii) “El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia siempre que dicho hijo vele por ellos…”.

Respecto de la causal segunda, es claro que la misma es aplicable en este caso pues quedó totalmente demostrado que el actor es mayor de 60 años, además se encuentra incapacitado con el diagnóstico: “valvular cardiaca xenogenica, hipertensión esencial primaria, hiperlipidemia no especificada, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, no especificada”. 3.2.

Entonces, según obra en el expediente certificación en el sentido que en comunicación telefónica el Cabo Primero César Montoya Cuellar, de la Oficina de Altas y Bajas de Personal, del Batallón Ayacucho, que el soldado Jorge Andrés Torres Valencia, fue dado de baja de la entidad castrense, información que igualmente fue confirmada por el progenitor y agente oficioso en esta actuación, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.

En consonancia con lo expuesto, el fallo impugnado deberá ser revocado, según se precisó párrafos atrás. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. REVOCAR el fallo recurrido y en su lugar DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado.

Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8