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STP3930-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 712 de 2011

Radicado Nº 103489 EDITH JOHANA POMBO CASTRO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3930-2019 Radicación Nº 103489 Acta No 74 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de EDITH JOHANA POMBO CASTRO, contra el fallo de tutela proferido el 6 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Laboral, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en actuación que vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot y a las partes intervinientes del proceso ordinario laboral No. 25307-31-05-001-2016-00416-01, promovido por Lady Tatiana Laguna Salado contra la accionante y Gabriel Alberto Camacho Guerrero.

ANTECEDENTES Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así: Por intermedio de apoderado judicial, Edith Johana Pombo Castro, interpuso la presente acción en procura del amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y el acceso a la administración, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que dentro del proceso que adelantó Lady Tatiana Laguna Salado, contra ella y Gabriel Alberto Camacho Guerrero, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, con extremos temporales desde el 15 de octubre de 2015 hasta el 30 de julio de 2016, y los condenó a la pago de los siguientes emolumentos: A- Cesantías $597.225.25 B – Intereses a las cesantías $ 35.068.43 C.- Primas de servicios $597.225.25 D.- Compensación por no disfrute de vacaciones $268.241.79, indexado.

E.- Auxilio de transporte $728.900.oo, indexado F.- Licencia de maternidad $1.911.589.oo G.- Moratoria Ley 50 de 1990 $ 3.837.960.6 H. Moratoria Art. 65 CST a razón de $22.981.8 diarios desde el 31 de julio de 2016 hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de las prestaciones sociales, indemnización que a la fecha la suma $18.477.367.2 G. -Aportes a pensión con base en el s.m.l.v. del 15 de octubre de 2015 al 30 de julio de 2016 al fondo que indique la parte demandante.

Decisión que al ser apelada en debida forma, fue confirmada por el tribunal mediante sentencia del 12 de diciembre de 2018, «argumentando la razón de su dicho en que se afirmó la renuncia de la señora Lady, estando a paz y salvo con su empleadores, pero por falta de especificar un valor monetario en su liquidación y pago de acreencias laborales y no poderse basarse en la manifestación realizada referente a dicho pago realizado por la señora empleadora por la suma de $2.000.000 de pesos confirma la sentencia en este punto ».

Y siguiendo en ese razonamiento, a pesar de manifiesta la buena fe de los empleadores desde la contestación de la demanda; que las indemnizaciones no operan de manera automática o sistemática, y que acepta « el pago por parte de la empleadora de $500.000.oo para su licencia de maternidad de la actora», el Ad quem «decide que el hecho de no haberla afiliado al sistema de seguridad social de salud, hubo mala fe.

En síntesis, que el tribunal « no expone las razones jurídicas que justifiquen el cambio de jurisprudencia, y no hay concordancia entre la parte resolutiva y el fallo emitido», racionamientos, con los cuales, a su juicio, había incurrido en vía de hecho por defecto fáctico. Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó, que se: « revoque parcialmente la sentencia del 12 de diciembre de 2018, proferida por el ad quem, […] en la cual confirmó los numerales G y H en la parte resolutiva […] por valorar las pruebas de manera arbitraria y desconocimiento del precedente judicial aplicando la mala fe […]», y en su lugar, se le ordene «proceda a emitir una nueva sentencia dentro del proceso referido, acorde con la constitución y la ley, y los precedentes judiciales de la Corte Constitucional y Corte Suprema, aplicables al caso».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a la autoridad accionada e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción. Fue así como, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, remitió en calidad de préstamo el proceso ordinario laboral No. 25307-31-05-001-2016-00416-01, respecto del cual, precisó, se encuentra en términos para interponer el recurso de casación. Los vinculados guardaron silencio sobre el particular.

SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 6 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado al desconocerse la subsidiariedad de la acción, pues, aunque la accionante contaba con mecanismos idóneos al interior del proceso ordinario laboral a fin de controvertir la decisión que considera transgresora de sus derechos, como lo era el recurso extraordinario de casación, no acudió al mismo.

Además, refirió que si en gracia de discusión se pasara por inadvertido el requisito de procedibilidad referido, se encontraría que contrario a lo afirmado por la accionante, el Tribunal demandado sí expuso las razones jurídicas y fácticas que lo condujeron a confirmar la sentencia del a quo, en especial lo relacionado con las sanciones establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado de EDITH JOHANA POMBO CASTRO lo impugnó y manifestó que, de acuerdo con lo señalado en la Ley 712 de 2011, la sentencia objeto de censura no es susceptible del recurso de casación en razón de la cuantía, razón por la que se acudió a la acción de tutela. Así, indicó que el mecanismo de amparo es deprecado es procedente, ya que en la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, se incurrieron en varias vías de hecho, pues se efectuó una errada valoración aprobatoria y se desconoció el precedente judicial relacionado con la buena fe.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 6 de febrero de 2019, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por el abogado de EDITH JOHANA POMBO CASTRO, el problema jurídico a resolver por la Sala, se centra en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, incurrió en una vía de hecho al proferir la decisión de 12 de diciembre de 2018, que decidió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la providencia de 12 de octubre de ese mismo año, que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Lady Tatiana Laguna Salguero y la actora y, otro, con extremos temporales de 15 de octubre de 2015 a 30 de julio de 2016, condenando a la accionante al pago de diversas sumas de dinero, en razón de las prestaciones sociales dejabas de cancelar. 3.

Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada.

Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

Tal situación no se avizora en el caso que se examina, pues el apoderado de la accionante no acreditó de qué manera se vulneró algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 5.

Además, al resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la accionante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales no sólo acertó el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot en declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Lady Tatiana Laguna Salguera y EDITH JOHANA POMBO CASTRO y Gabriel Camacho Guerrero, cuyos extremos temporales probados se circunscriben al 15 de octubre de 2015 al 30 de julio de 2016, sino igualmente, en condenarlos al pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar a la parte demandante.

Así, respecto del auxilio de transporte precisó el Tribunal demandando que de acuerdo con el caudal probatorio, no se acreditó que la aquí accionante hubiese cancelado dicha obligación. Ahora, en lo concerniente al auxilio de cesantías, intereses, vacaciones y licencia de maternidad, si bien precisó que son derechos renunciables, no se probó que se hayan desistido de los mismos, correspondiéndole a los demandados, según el principio de la carga de la prueba, demostrar dicha situación, sin que así hayan actuado, razón por la que es dable condenarlos por ese concepto, según lo establecido igualmente por la Sala de Casación Laboral en las decisiones adoptadas bajos los radicado 32371 (2008) y 35493 (2011).

Por último, en lo que respecta a la indemnización moratoria, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, hizo relación a lo siguiente: «Ahora respecto de las indemnizaciones moratorias consagradas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, revisado el expediente y teniendo total claridad de las líneas jurisprudenciales que en esa materia ha señalado la Corte Suprema de Justica Sala Laboral, en la medida en que no son de aplicación automática, sino que hay que mirarla en cada caso particular, la mayoría de esta Sala considera que los demandados durante la vigencia del contrato, en la manera como se desarrolló la relación, esa circunstancia no puede ser calificada como de buena fe, en razón a que nunca tuvieron la creencia de no estar vinculados con un contrato de trabajo o que ejerció las labores con autonomía e independencia; por el contrario, desde la contestación de la demanda aceptaron la existencia de la relación laboral con la demandante, solo que no se extendió hasta noviembre de 2016 sino hasta el 30 de julio de ese año, cuando se firmó el documento en mención de folio 66 y 80, de tal manera, que dentro de sus obligaciones como empleadores además de afiliarla al sistema de salud por encontrarse embarazada y ser beneficiaria de la protección asistencial para ella y su hijo, debieron pagarle a la culminación del vínculo, las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, acorde con lo consagrado en la legislación laboral, lo que no hicieron, por ende, en sentir de la mayoría de esta Sala, su actuar fue lesivo de sus derechos laborales, sin que pueda considerarse que por haberle pagado $500.000, suma muy inferior a la que legalmente le correspondía, se encuadre en el escenario de la buena fe, máxime que ella estaba en estado de embarazo, requiriendo una protección reforzada para la demandante y para su hijo que estaba por nacer.

Por consiguiente, se considera que acertó la juzgadora de instancia al imponer tales condenas». 6. En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración probatoria y jurídica efectuada en el proceso ordinario laboral a que ya se hizo referencia, no quedando otra opción que respetar la interpretación fundada del juez natural, la que está enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 7.

Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -ST 336 de 2002). 8.

Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 9.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 10.

Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el apoderado de la accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela. 11.

Igualmente, como bien lo advirtió la Sala de Casación Laboral, el amparo también resulta impróspero, por cuanto a través del mismo se busca controvertir una decisión judicial contra la cual no se agotaron la totalidad de los recursos legales procedentes, solo con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez ordinario, empleando para ello, de forma indebida, la acción constitucional.

En efecto, si la actora pretendía que no se condenara al pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar a la parte demandante, debió acudir al recurso extraordinario de casación para presentar las reclamaciones que ahora pretende por esta senda excepcional, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “ b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:1].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.[footnoteRef:2](Negrillas fuera del original). [1: Sentencia T-504/00. ] [2: Sentencia T-212 de 2006.] Y es que si bien, el censor sostiene que en el proceso ordinario en cita no era dable acudir al recurso de casación, dado que por la cuantía no le asistía interés para recurrir, ello, de acuerdo con lo normado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se evidencia de dicho argumento no pasa de ser una simple apreciación subjetiva del apoderado de la accionante respecto de dicho tópico, pues es a las autoridades judiciales a quienes les compete establecer su procedencia, al punto, que, en el caso en concreto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuando remitió en calidad de préstamo el proceso ordinario laboral No. 25307-31-05-001-2016-00416-01, precisó que, el mismo se encontraba en términos para interponer el citado recurso. 12.

Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance EDITH JOHANA POMBO CASTRO para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso, independiente de las razones o situaciones que motivó su no presentación, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: (…) cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.[footnoteRef:3]-Negrillas fuera del original- [3: Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.

Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.”] Lo anterior implica que la accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustenta el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo, mucho menos para revivir etapas procesales. 13.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Enviar copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de reproche. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16