Radicado Nº 103390 RUBÉN DARÍO CARTAGENA PÉREZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3929-2019 Radicación Nº 103390 Acta No 74 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la doctora Malky Katrina Ferro Ahcar, Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, contra el fallo de tutela proferido el 18 de enero de 2019 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante RUBÉN DARÍO CARTAGENA PÉREZ, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en actuación que compromete a la entidad recurrente y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así: El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Para el efecto, relata que el 28 de julio de 2011, requirió la pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.
Expone que con Resolución GNR 380215 del 29 de octubre de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le reconoció la mentada pensión de vejez a partir del 1º de junio de 2011, misma que fue notificada el 4 de noviembre de 2014, y en la que no le reconoció los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «por el no pago oportuno de las mesadas comprendidas entre el 1 de junio de 2011 y el 30 de noviembre de 2014, pues la pensión de vejez debió ser reconocida e iniciarse su pago 4 meses después de su solicitud, es decir en el mes de noviembre de 2011».
Indica, que en razón a que de forma infructuosa el 5 de junio de 2017, presentó ante Colpensiones reclamación administrativa a fin de obtener el pago de los intereses moratorios, promovió demanda ordinaria laboral, radicada el 7 de noviembre de 2017, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali. Narra que el Juzgado de conocimiento, con sentencia del 31 de enero de 2018, accedió a la totalidad de las pretensiones incoadas, y por ende condenó a la demandada al pago de los intereses moratorios desde el 28 de noviembre de 2011 hasta el 31 de octubre de 2014; así mismo, condenó en costas a la parte vencida y ordenó el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Señala el tutelante que en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Cali, en virtud de la sentencia del 28 de septiembre de 2018, resolvió «de manera arbitraria, violando los derechos fundamentales de mi mandante y sin aplicar correctamente el art. 151 del CPT y S.S.», modificar parcialmente la decisión del Aquo, al declarar parcialmente probada la excepción de prescripción sobre los derechos causados con anterioridad al 4 de junio de 2014, lo que conllevó a una ostensible disminución de la sanción impuesta en primer grado, pues solo condenó por concepto de intereses moratorios por el término comprendido entre el 5 de junio y el 31 de octubre de 2014.
Cuestiona el actor, la determinación de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio se dio una aplicación incorrecta del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que «la obligación se hizo exigible el día que se notificó la Resolución GNR 380215 del 29 de octubre de 2014, es decir el día 4 de noviembre de 2014, en razón a que fue el momento en que el accionante conoció de la vulneración de su derecho y por ende de su exigibilidad.
Así que, a partir de la reclamación presentada el 5 de junio de 2017, se interrumpió la prescripción de todos los derechos que se hicieron exigibles en el mes de noviembre de 2014, razón por la cual, la sentencia tutelada incurre en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al violar el artículo 13, 29 y 229 Constitucionales». Por lo anterior, requirió se revoque la sentencia del 28 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se confirme el fallo de primer grado.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a la accionada e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción. Fue así como, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali manifestó estarse a lo probado en el trámite de la presente tutela. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali manifestó que no ha vulnerado los derechos del accionante, ya que en la sentencia cuestionada no se desconoció ningún supuesto fáctico, ni precedente jurisprudencial.
Por último, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES solicitó se declare improcedente el mecanismo de amparo deprecado, por cuanto no se materializó ninguna vía de hecho o vulneración de las garantías del accionante. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 18 de enero de 2019, la Sala de Casación Laboral amparó el derecho al debido proceso del actor y, como consecuencia de ello, resolvió dejar sin efectos la decisión proferida el 28 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que en su lugar, se dicte una providencia de reemplazo.
Lo anterior teniendo en cuenta que, el Tribunal accionado en la decisión objeto de censura, aplicó la interrupción de la prescripción a partir del 5 de junio de 2017, data en que se realizó la reclamación administrativa por parte del actor y, declaró dicho fenómeno trienal de los intereses causados con anterioridad al 5 de junio de 2014; es decir, le cercenó el derecho al accionante de percibir los intereses moratorios causados entre el 29 de noviembre de 2011 en adelante (hasta el 31 de octubre de 2014), sin que para esa última fecha, se hubiera consolidado el derecho del demandante, quien solo tuvo conocimiento del reconocimiento de su pensión de vejez el 4 de noviembre de 2014.
Así, se precisó que desde el día en que se realizó la reclamación administrativa y la fecha en que se notificó el reconocimiento de la pensión al actor, no se había superado el término de los 3 años que dice la normativa, pues solo pasaron 2 años y 7 meses. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo la doctora Malky Katrina Ferro Ahcar, Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES lo impugnó y manifestó que, el Tribunal accionando no incurrió en ninguna vía de hecho, pues efectivamente operó la excepción de prescripción propuesta, ya que se determinó que la reclamación administrativa se realizó el 5 de junio de 2017 y, contando el término de 3 años para la configuración de dicho fenómeno jurídico, los periodos anteriores a esa fecha, ya se encontraban prescritos.
Además, refirió que, a través de Resolución No. SUB 151796 de 9 de agosto de 2017, se reconoció a RUBÉN DARÍO CARTAGENA PÉREZ una prestación en razón a otro proceso ordinario, según sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, con radicado 2016-00240, razón por la que no es procedente ordenar el pago de los intereses moratorios reclamados.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 18 de enero de 2019, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Procede la Sala a examinar en segunda instancia el fallo recurrido, emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el que se amparó el derecho fundamental al debido proceso de RUBÉN DARÍO CARTAGENA PÉREZ, el cual desde ya se anuncia se encuentra ajustado a derecho. Obsérvese: 3. Tal como fuera determinado por el juez de primera instancia, el asunto objeto de debate constitucional se centra en determinar si el Tribunal accionado quebrantó el derecho fundamental al debido proceso, al emitir la sentencia de 28 de septiembre de 2018, en la cual, resolvió modificar parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia consultada, esto es, la emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali el 31 de enero de 2018, para declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, sobre los derechos causados con anterioridad al 4 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que entabló el accionante contra COLPENSIONES a efectos de obtener el pago de los intereses moratorios sobre su pensión de vejez.
Al respecto, cierto es que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en la sentencia de 28 de septiembre de 2018, al revocar parcialmente la sentencia de primer grado y declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los intereses moratorios causados en razón de los derechos pensionales del actor causados con anterioridad al 4 de junio de 2014, refirió lo siguiente: Resulta diferente que ahora se pretendan los intereses moratorios ya referidos, pero no sobre las diferencias generadas en el reajuste pensional, sino sobre el monto original de las mesadas pensionales inicialmente reconocidas y pagadas entre el primero de junio de 2011 y el 31 de octubre de 2014 por Resolución GNR382015 del 29 de octubre de 2014, véase folio 10, tal y como se desprende de la reclamación que con este fin específico se elevó por primera vez el 5 de junio de 2017, véase folio 14 a 17, no configurándose para el caso concreto cosa juzgada alguna.
En el caso de autos tenemos que el demandante solicitó el 28 de julio de 2011, folio 8 a 9, el reconocimiento de la pensión de vejez, calenda que convalida la Sala, pues tal como lo advirtió la Aquo si bien la Resolución GNR382015 del 29 de octubre de 2014, indica como calenda de reclamación el día 16 de octubre de 2014, lo cierto es que dentro del plenario Colpensiones no allegó ninguna prueba que de fe de la reclamación radicada en aquella fecha y por el contrario la parte demandante sí aportó la colilla de la respectiva entrega de la petición de pensión en la primera de las fechas indicadas; así las cosas, teniendo en cuanta el término máximo de cuatro meses que otorga el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, la demandada incurrió en mora desde el 29 de noviembre de 2011, por tanto los intereses moratorios se han causado entre el 29 de noviembre de 2011 y el 31 de octubre de 2014, pues conforme se deprende de la Resolución GNR382015 del 2014, las mesadas pensionales causadas desde el 1º de junio de 2011 al 31 de octubre de 2014, serían ingresadas en nómina de noviembre de 2014 y pagadas en diciembre de ese mismo año. Ahora, conviene señalar que una vez conocido por el demandante el resultado de su derecho pensional, reclamó por primera vez y de manera expresa los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el 5 de junio de 2017, por lo que siendo el criterio mayoritario de la Sala de Decisión la independencia de los intereses moratorios como derecho, debe tenerse por interrumpido de esta manara el fenómeno trienal de la prescripción del artículo 151 del C.P.T. y S.S., únicamente sobre los intereses causados a partir del 5 de junio de 2014, encontrándose prescritos los producidos con anterioridad y por contera la base de liquidación de los mismos, cuantificándose pues el interés sobre las mesadas no prescritas a ese calenda, esto es las producidas desde el 5 de junio de 2014, sentido en el que habrá de modificarse la decisión de primera instancia».
Sin embargo, como lo señaló la Homóloga Laboral, en el fallo de tutela impugnado: […] el Tribunal aplicó la interrupción de la prescripción a partir del 5 de junio de 2017, fecha en que se realizó la reclamación administrativa y declaró el fenómeno de la prescripción trienal de los intereses causados con anterioridad al 5 de junio de 2014; es decir, le cercenó el derecho al actor de los intereses moratorios causados entre el 29 de noviembre de 2011 en adelante (hasta el 31 de octubre de 2014), sin que como se explicó antes, para esa última fecha, se hubiera consolidado el derecho del señor Cartagena Pérez, quien se insiste solo tuvo conocimiento del reconocimiento de su pensión de vejez el 4 de noviembre de 2014.
De suerte que desde la fecha en que se realizó la reclamación administrativa y la fecha en que se notificó el reconocimiento de la pensión al actor no se había superado el término de los 3 años que dice la normativa, pues solo pasaron 2 años y 7 meses. 4. En este orden, la Sala Laboral de esta Corporación en su jurisprudencia, en relación a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha precisado lo siguiente[footnoteRef:1]: [1: CSJ, 16 jul. 2014, rad. 41756.] En el propósito de obligar a las administradoras a cumplir con sus deberes y de castigar su incumplimiento, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estableció que «A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago».
Norma que tiene un manifiesto objetivo preventivo y punitivo, en la medida en que además de sancionar los incumplimientos, tiene la función de advertir sobre las consecuencias de su incuria o negligencia. La parte final del parágrafo 1º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el precepto 33 de la Ley 100 de 1993, estableció que «Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.
Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte», lo que muestra el interés del legislador en que las peticiones de los afiliados sean resueltas en el plazo que prudencialmente otorgó para dicho fin, con una clara advertencia dirigida a prevenir la dilación en el trámite del estudio de la pensión. En esas condiciones tales réditos comienzan a causarse desde el momento en que vence el reseñado plazo que tienen las administradoras para resolver la solicitud, porque a partir de su finalización, la prestación es exigible y el deudor se encuentra en mora de pagar, sin que sea necesario un requerimiento previo para constituirlo en mora; tampoco el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 explicita, ni siquiera sugiere que la sanción comienza a causarse solo cuando medie una decisión judicial que así lo declare, por lo cual es equivocado afirmar que «no se puede pretender que una obligación aún no reconocida pueda imputarse al pago de una acreencia ya cancelada»; y como lo señala la censura para dilucidar lo relativo a la imputación de pagos, en la específica materia de la seguridad social, existe norma expresa aplicable, el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 que aunque consagra las reglas de imputación de pagos de cotizaciones a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones, debe servir como instrumento normativo para dirimir esta contención, en tanto es un tema especial y no general como el artículo 1652 del Código Civil. 5.
Entonces, conforme viene de explicarse, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali incurrió en error cuando contabilizó el término de prescripción, previsto en el artículo 141 del Código Procesal del Trabajo, ya que tuvo como parámetro la fecha de reclamación administrativa presentada por el actor, esto es, el 5 de junio de 2017, a fin de interrumpir el mismo, pero no tuvo en cuenta que la causación del derecho del actor se dio con la notificación de fecha 4 de noviembre de 2014 de la Resolución GNR382015 del 29 de octubre de 2014, momento en que el accionante obtuvo su derecho a la pensión de vejez, sin que se le otorgara el pago de los intereses moratorios, establecidos en la precitada disposición, ante la falta de pago oportuno de las mesadas comprendidas entre 1º de junio de 2011 y el 30 de noviembre de 2014.
Por tanto, la solicitud del demandante elevada el 28 de julio de 2011, mediante la cual peticionó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y que solo fue contestada por parte de Colpensiones el 4 de noviembre de 2014, notificando la Resolución GNR382015 del 29 de octubre de 2014, que daba el reconocimiento a la prestación económica reclamada, solo tenía la virtualidad de culminar el trámite administrativo iniciado por el tutelante, quien ante su inconformidad por el no reconocimiento y pago de los intereses moratorios, decidió reclamar administrativamente el pago de los mismos, y por ende ante la falta de respuesta por parte de la Administradora promovió el referido proceso ordinario laboral. 6.
Bajo este entendido, no resulta acertada la argumentación de la entidad accionada para deprecar la revocatoria del fallo de tutela de primer grado, pues se enfocó en demostrar que el accionante no tiene derecho a los intereses moratorios como tal, hecho que no es objeto de debate, sino la configuración del fenómeno prescriptivo respecto de los mismos. 7.
Así, claro deviene que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho en la decisión censurada por el actor, como ya se acotó; por tanto, las consideraciones de la recurrente no son procedentes, máxime si se tiene en cuenta que el proceso No. 2016-00240 citado por la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, no hace referencia a los intereses moratorios deprecados por el accionante, sino a un reajuste pensional solicitado por RUBÉN DARÍO CARTAGENA PÉREZ, motivo por el que no es dable traer a colación los pronunciamientos adoptados al interior del mismo, pues se tratan de termas diversos. 8.
Acorde con lo anterior, al observarse la vía de hecho puesta de presente en precedencia y, por ende, la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso del accionante, la demanda de amparo debe prosperar, razones por las que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Enviar copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de reproche. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14