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STP3928-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Tutela Nro. 103500 Enrique Correa Ardila Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3928-2019 Radicación Nº103500 Acta No 74 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por Enrique Correa Ardila, contra el fallo de tutela proferido el 8 febrero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, Boyacá, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, el Coordinador del Área de Salud del INPEC, el Instituto de medicina Legal de Tunja y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá.

ANTECEDENTES 1. Enrique Correa Ardila, solicitó a través de derecho de petición al Coordinador del Área de Sanidad del Establecimiento Carcelario de Cómbita, Boyacá, ser trasladado al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a efectos de adelantar una segunda valoración médica definitiva, en virtud a que el 6 de marzo de 2018 fue examinado por primera vez y le informaron en dicha ocasión, que en 8 semanas debía regresar para el concepto.

No obstante, manifestó que el funcionario encargado de esa área le informó que no era el competente para realizar el traslado y en consecuencia le requirió a fin de que realizara la petición ante la Fiscalía 10 Seccional Santander, para que autorice el respectivo traslado. Afirmó que el Instituto de Medicina Legal el 30 de junio de 2018, remitió una solicitud al centro carcelario a fin de efectuar el traslado. 2.

Por otra parte, indicó que el Coordinador del Área Jurídica no ha comparecido –en palabras del accionante- « a la indagatoria» ordenada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, la cual devino de la queja instaurada por él ante esa colegiatura. Por lo anterior, solicita se ordene a la entidad accionada realizar el traslado requerido, así como, también el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja dar respuesta a su solicitud respecto de la queja instaurada.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Primigeniamente, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la Dirección y Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, al Coordinador del Área de Salud del INPEC, al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. Examinadas las respuestas de las entidades, con fallo de 31 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, concedió el amparo y ordenó al Instituto de Medicina Legal responder de manera clara, precisa y congruente la solicitud hecha por el accionante a través de petición de 9 de julio de 2018 y desvinculó a las demás accionadas.

Una vez impugnada, mediante proveído de 18 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, decretó la nulidad de todo lo actuado por la primera instancia, al advertir su falta de competencia, teniendo en cuenta que las tutelas en contra de los Consejos Seccionales de la Judicatura son de conocimiento del Tribunal. Por lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó correr traslado a las accionadas e involucradas. 1.

La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, informó que de inicialmente adelantó una queja en contra del Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la que fue remitida a la Homóloga de Santander, empero esa Corporación la envió nuevamente al considerar que la misma iba dirigida en contra del Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

Manifestó además que, el 14 de febrero de 2018, dispuso escuchar en declaración jurada a Enrique Correa Ardila, a fin de precisar contra quien iba dirigida la queja, a la vez que le aclaró que no se trataba de un derecho de petición sino de una queja disciplinaria, en el que se había ordenado la apertura de indagación preliminar, por tanto, solicitó colaboración a la Cárcel Modelo de Bucaramanga, donde se encontraba recluido el accionante para adelantar el citado trámite.

No obstante lo anterior, se informó por parte de ese establecimiento carcelario que el actor había sido trasladado a la ciudad de Tunja, por lo que mediante auto de 4 de octubre de 2018, insistió en la declaración y libró despacho comisorio al centro penitenciario de Cómbita, a la vez que reiteró al señor Correa Ardila que no se trataba de un derecho de petición sino de una queja disciplinaria.

Finalmente, señaló que a través de oficio de 4 de febrero de 2019, requirió a la Dirección y/u Oficina Jurídica de la citada cárcel, la devolución de la comisión y el informe del trámite dado a las comunicaciones del quejoso. 2. A su turno, la Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, solicita declarar la improcedencia de la acción, en tanto que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, teniendo en cuenta lo siguiente: 2.1.

El señor Enrique Correa Ardila, fue valorado en la Unidad Básica de Bucaramanga del Instituto de Medicina Legal el 30 de mayo de 2013, en primer reconocimiento médico legal, por lesiones personales, sin número de noticia criminal y por orden de inspección de policía, emitiéndose Informe GRCOPPF-DRNORIENTE-8482-C-2013. 2.2. En esa misma Unidad Básica se llevó a cabo un segundo reconocimiento, por petición de la Fiscalía General de la Nación y se emitió Informe Pericial GRCOPPF-DRNORIENTE-10351-C-2013. 2.3.

El 6 de marzo de 2018, efectuó valoración médico legal por lesiones personales a Enrique Correa Ardila, la cual fue requerida por la Fiscalía 10 Local de Bucaramanga, emitiéndose el informe pericial Nro. UBTNJ-DSB-00967-C-2018, el que fue entregado y recibido por el actor, concluyéndose una incapacidad médico legal definitiva de doce días. 2.4.

El 9 de julio de 2018, recibió una solicitud por parte del demandante en el que peticionaba requerir al Director de la Cárcel de Cómbita a fin de que lo trasladaran a una nueva valoración, por lo tanto, el 13 de julio de esa anualidad, mediante oficio DSB-DRO-285-2018, respondió la petición indicándole que el informe pericial realizado fue el definitivo y por ende, no realizaría una nueva valoración médico legal.

Manifestó que teniendo en cuenta la orden de tutela emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el 31 de octubre de 2018, llevó a cabo un cuarto reconocimiento médico legal al accionante, de conformidad con el oficio petitorio de 4 de octubre de 2018, emitido por la Fiscalía Local 19 de Bucaramanga, para tal efecto, emitió Informe Pericial de Clínica Forense UBTNJ-DSB-04424-C-2018, el que se entregó a la autoridad por medio del Sistema de Migración del Archivo Digital SPOA. 3.

En su lugar, el Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección del INPEC y luego de relacionar su competencia y funciones, solicitó su desvinculación por falta de legitimidad por pasiva. 4. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, Boyacá, señaló haber atendido la solicitud hecha por el actor, al trasladarlo al Instituto de Medicina Legal para que se adelantara la respectiva valoración médico legal.

SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 8 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, tuteló el derecho fundamental al debido proceso, trasgredido por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, teniendo en cuenta el incumplimiento de la comisión de 6 de julio de 2018 emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria y declaró que las demás entidades accionadas y vinculadas no vulneraron derecho fundamental alguno del accionante.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo en cita y consideró que en su caso, se vulneraron sus derechos fundamentales teniendo en cuenta que: 1. Requiere una nueva valoración «especial» por parte del Instituto de Medicina Legal, específicamente en lo atinente a la especialidad de psiquiatría, al no estar de acuerdo con la interpretación de esa entidad en el Informe Pericial respecto a que su deformidad es de carácter transitorio. 2.

Disiente de la declaración recepcionada por el Área Jurídica del establecimiento carcelario, así como también precisa que solicitó a través de derecho de petición a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura la respuesta a su súplica, sin embargo dicha Corporación no lo hizo. 3. Solicita ser indemnizado por el Estado, en atención a los daños y perjuicios con ocasión a la vulneración de derechos fundamentales por parte de los distintos funcionarios, aún más cuando resalta que sólo a través de la acción de tutela las personas privadas de la libertad pueden lograr sus pretensiones.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Enrique Correa Ardila, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Boyacá. 2. Problema jurídico Corresponde a la Corte verificar si las entidades accionadas y vinculadas vulneraron el derecho de petición y debido proceso al actor. 3.

De la procebilidad de la acción de tutela y el caso en concreto. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo[footnoteRef:1]. [1: Cfr. C.C.S.T-864/1999.] Expuesto lo anterior y una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas.

Las razones son las siguientes: A través de fallo de 8 de febrero de 2019, el a quo tuteló el derecho al debido proceso y ordenó a la Cárcel de Cómbita cumplir la comisión encomendada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, no obstante, frente a las demás entidades accionadas señaló que éstas no vulneraron los derechos invocados por el accionante.

Inconforme con esta decisión, Enrique Correa Ardila, lo impugnó y señaló tres inconformidades puntuales: (i) nueva valoración médico legal por parte del Instituto de medicina Legal y Ciencias forenses en relación a su estado psiquiátrico, (ii) rendir declaración ante el Consejo Seccional de la Judicatura y respuesta al derecho de petición y finalmente, (iii) la cancelación de una indemnización por la presunta vulneración a los derechos fundamentales por parte del Estado.

Frente a este respecto, se precisa que la impugnación refiere nuevas solicitudes o pretensiones, las que de consuno no fueron examinadas por el juez constitucional de primera instancia, pues las mismas no constituyeron objeto de debate por parte del libelista. Es que precisamente, la demanda se instauró por el peticionario a partir de dos pretensiones, la primera de ellas respecto a la valoración médico legal faltante y que efectivamente, como se advirtió se adelantó por parte del Instituto de Medicina Legal y la segunda respecto a la queja instaurada por él ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, la cual también se tramitó por la respectiva entidad, incluso frente a esta última, el juez constitucional le amparó el derecho a fin de ordenarle al área de jurídica cumplir la comisión encomendada por esa Colegiatura, trámite que tal como se evidencia en este estado de la demanda, fue ejecutado por la entidad en debida forma.

Sin embargo, en el escrito de impugnación hace peticiones diferentes a las debatidas, concluyéndose de esta manera que se trata de hechos nuevos de los que no tuvieron conocimiento las autoridades demandadas cuando se les corrió traslado del libelo tutelar, estos hacen relación a la nueva valoración de psiquiatría por el Instituto de medicina Legal y Ciencias Forenses y el pago de la indemnización por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

En esas condiciones, no es posible para la Sala por vía de impugnación emitir pronunciamiento sobre los aspectos que expone el recurrente, pues no se puede utilizar ese mecanismo para examinar hechos nuevos. Al respecto, ha dicho esta Sala que: … en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria.

(CSJ STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586, reiterado en CSJ STP12896 – 2017 y CSJ ATP1085 – 2018). De todas maneras, aún si en gracia a discusión se analizara la alegada afectación de los derechos fundamentales del actor, tampoco se advierte alguna irregularidad al respecto, pues como se ha indicado, la petición por él instaurada ante el Área Jurídica del Establecimiento Carcelario de Cómbita se le dio el trámite correcto, tan es así, que luego de tres reconocimientos, fue trasladado al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para llevar a cabo el aludido examen, del que se obtuvo el Informe Pericial de Clínica Forense de 31 de octubre de 2018 de acuerdo al oficio petitorio de 4 de octubre de esa anualidad suscrito por la Fiscalía Local 19 de Bucaramanga.

Además de ello, la acción de tutela no es para cuestionar el valor de dictámenes periciales. Por otro lado advirtió que, el derecho de petición por él instaurado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, no había sido respondido, no obstante, se tiene que no se trató de una petición, sino una queja disciplinaria de la que se originó una indagación preliminar, la cual se encuentra en trámite, tal como fue puesto de presente por esa Corporación, en la que se dispuso su testimonio y tal derecho fue amparado en el fallo de primer grado.

Así las cosas, considera la Sala que el proceder de las accionadas no aparece reprochable por la vía constitucional en los aspectos mencionados en la impugnación, dado que sus actuaciones fueron respetuosas de los derechos del memorialista, pues repítase, frente a la queja interpuesta, el Consejo Seccional le dio el trámite respectivo dentro del ámbito de su competencia, pues se resalta, la querella por sí sola no debe ser entendida como una forma de ejercicio del derecho de petición de los ciudadanos. Finalmente, en lo atinente a la indemnización de perjuicios por parte del Estado debido a la presunta vulneración de derechos fundamentales, debe destacarse que en relación con la declaratoria de responsabilidad para el pago de perjuicios en materia de tutela, el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en su parte inicial, establece: «Artículo 25.

Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso […]».

Por su parte, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del texto normativo previamente citado, concluyó que el mismo resultaba ajustado al ordenamiento jurídico interno, toda vez que: «[…] ese precepto se limita a indicar la natural consecuencia atribuida por el Derecho, en aplicación de criterios de justicia, a la comprobación del daño que se deriva de acción u omisión antijurídica, la cual no puede ser distinta del resarcimiento a cargo de quien lo ocasionó, tal como dispone el artículo 90 de la Constitución. Se trata de reparar, por orden judicial, el daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, la violación sea manifiesta y provenga de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, supuestos que justifican y aún exigen que el fallador, buscando realizar a plenitud la justicia en cada caso, disponga lo concerniente[footnoteRef:2]». [2: Cfr. C.C.S.C-543/1992.] Emerge entonces con claridad que para que proceda la indemnización de perjuicios en el curso de un procedimiento de tutela, se requiere: (i) que se conceda el amparo solicitado por la parte actora protegiendo un determinado derecho fundamental;

(ii) que no exista otra vía judicial para el resarcimiento del perjuicio; (iii) que la violación o amenaza del derecho que causa el perjuicio a indemnizar, sea manifiesta y consecuencia de la acción clara e indiscutiblemente arbitraria de la autoridad accionada; (iv) que la indemnización sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho fundamental del tutelante;

(v) que se garantice el debido proceso al accionado; y (vi) que el perjuicio material se indemnice en la modalidad de daño emergente. Bajo tal derrotero, en el asunto, no es posible la indemnización solicitada por el actor, pues no se evidenció, se itera, el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados y las actuaciones desplegadas por las entidades accionadas, no se advirtieron caprichosas, arbitrarias o negligentes, sino que por el contrario, se ajustaron a las disposiciones del derecho.

Vistas así las cosas, se impone entonces, como previamente se anunció, la confirmación de la sentencia de tutela proferida el 8 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16