CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78611 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP3928-2015 Radicación n° 78611 Acta No. 121. Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la accionada UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, contra el fallo proferido el 20 de febrero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, educación y salud, reclamados por KATYA JUSSARA RUEDA BELEÑO frente a dicha entidad y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional “FOPEP”.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Katya Jussara Rueda Beleño, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1'121.210.146, relata que con ocasión del fallecimiento de su padre, señor José Ignacio Rueda Quiroga el día 30 de mayo de 1997, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL "CAJANAL" a través de Resolución No. 002263 del 5 de marzo de 1999 reconoció a su favor una pensión de sobrevivientes.
Informa que nació el 11 de julio de 1993 y que desde el mes de julio de 2010 está estudiando Comunicación Social y actualmente cursa 7º semestre en la Universidad INPAHU. Sostiene que desde el mes de octubre de 2014, sin motivo alguno, el accionado FOPEP suspendió el pago de la mesada pensional, lo que significó que desde diciembre siguiente la EPS SALUDCOOP le suspendiera la prestación de los servicios de salud.
En ese orden de ideas, considera que con la actuación de la entidad demandada se le están conculcando sus derechos fundamentales al no tener ingreso alguno para sufragar sus estudios y tener problemas de salud que no ha podido atender a través de la EPS debido a la suspensión del pago. II. PRETENSIONES La demandante solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia de ello, se ordene al Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional – FOPEP, seguir realizando los pagos de la pensión de sobrevivientes y de igual forma reintegrar los valores dejados de percibir.
III. INFORME DEL ACCIONADO Y VINCULADO El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional- Consorcio FOPEP 2013, informó que la competencia para reportar las novedades de nómina, entre ellas la suspensión o reincorporación de los pensionados, le corresponde exclusivamente a la UGPP que es la entidad encargada del reconocimiento de prestaciones económicas.
Afirmó que revisadas las bases de datos, se pudo establecer que la UGPP, por razones que resultan ajenas al consorcio y que no conocía, en el mes de octubre de 2014 dejó de reportar pagos a favor de la señora María Fátima Beleño Álvez, quien actuaba en representación de la accionante Katya Jussara Rueda Beleño. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, indicó que la pensión reconocida a la actora, mediante Resolución No. 002263 del 5 de marzo de 1999, establece que la mesada se percibirá mientras los beneficiarios "llegan a la mayoría de edad o acreditan incapacidad para laborar en razón de sus estudios, según sea el caso, pero sólo podrán percibirla hasta cumplir los 25 años de edad".
Refirió que a través de oficio UGPP No. 59050 del 16 de febrero de 2015, la Unidad por intermedio de la Subdirección de Normalización de Expedientes, le informó a la accionante que debía allegar un certificado de escolaridad para los períodos 2014-2 y 2015-1 indicando la intensidad horaria semanal y que luego de aportar esos documentos procederá a iniciar nuevamente el proceso de inclusión en nómina.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante, ordenando al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, o a quien haga sus veces, expedir, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, el respectivo acto administrativo definitivo en el que exponga de forma detallada y clara las razones por las cuales suspendió el pago de la mesada pensional de la demandante.
Además, de llegar a acreditarse en debida forma la condición de estudiante de la actora para los períodos 2014-2 y 2015-1, con fundamento en las certificaciones que está exigiendo la UGPP, proceda a realizar el pago retroactivo de las mesadas dejadas de percibir desde la fecha en que se verificó la suspensión hasta que se restablezca la inclusión en nómina.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPP, quien, básicamente, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se ordene a la accionante que aporte la documentación solicitada, para de este modo continuar con el pago de la mesada pensional a la que tiene derecho la accionante.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En los términos que ha sido formulada la impugnación, surge claro que la entidad accionada cuestiona la sentencia de primer grado, en lo que tiene que ver con la orden dada para que expida un acto administrativo, donde exponga las razones por las cuales suspendió el pago de la mesada pensional de la accionante, lo cual, a su juicio, no es dable pues la libelista tiene la obligación de acreditar su calidad de estudiante, para continuar con el pago de su mesada pensional.
Ahora bien, advierte la Sala que oportuno resultó el amparo otorgado por el Tribunal de primer grado a las garantías constitucionales de la demandante, toda vez que contrario a lo adverado por el recurrente, sí se requiere la expedición de ese acto administrativo para que la demandante conozca de manera clara las razones de esa determinación y ejercer el derecho de defensa y contradicción, pilares del debido proceso que no se suplen con una simple comunicación a aquélla, en la que se informa sobre esa determinación y se le requiere para aportar una documentación que permita reversar la decisión. Así mismo, ese acto administrativo es garantía del debido proceso administrativo, en la medida que permite a la actora agotar la vía gubernativa y en caso de no obtener una resolución favorable demandarlo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se confirmará la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8