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STP3927-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado No. 103661 Wilson García Jaramillo Tutela de primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3927-2019 Radicación Nº 103661 Acta No 74 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Wilson García Jaramillo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en actuación que vinculó a la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Wilson García Jaramillo, instaura acción de tutela por la presunta vulneración de derechos fundamentales en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, teniendo en cuenta lo siguiente: 1. Manifiesta el actor que el 30 de enero de 2019, interpuso acción de tutela como apoderado de Samuel Andrés Ángel Aponte, ante la citada Corporación, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza y el Juzgado Penal Municipal de Mosquera, Cundinamarca. 2.

Una vez avocado el conocimiento de la acción de tutela por parte de un Magistrado de esa Colegiatura, se emitió fallo el 14 de febrero de 2019, declarándose la improcedencia de la acción. 3. Explicó el actor que el 22 de febrero de este año. Compareció a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca y se notificó personalmente de la decisión, por lo que, el 25 de febrero de 2019, procedió a radicar el memorial de impugnación. 4.

Refiere además que, a través de proveído de 28 de febrero de 2018, se denegó la impugnación de la tutela, con fundamento en que se había presentado por fuera del término de los tres días, ateniendo a que se notificó mediante correo electrónico el 18 de febrero de esa anualidad. 5. Señala el accionante que la decisión del Magistrado Ponente constituye una manifiesta violación al derecho fundamental al debido proceso por defecto procedimental, por lo que solicita se ordene conceder la impugnación del fallo de tutela.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. 1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, indicó que la notificación del fallo de tutela de 14 de febrero de 2019, emitido en primera instancia por esa Corporación tuvo lugar el 18 de febrero de 2019, a través de correo electrónico remitido por la Secretaría de esa Corporación, sin que obre constancia de que éste no haya sido recibido por el aquí accionante.

Señaló además que el abogado Wilson García Jaramillo, se presentó ante la Secretaría de la Sala y firmó una constancia de notificación personal, para con posterioridad, es decir el 25 de febrero de 2019, impugnar el fallo de tutela, sin embargo la misma fue declarada extemporánea, a través de auto de 28 de febrero de la anualidad, en tanto el término se encontraba abiertamente vencido.

Finalmente manifestó, que la decisión atacada por vía de tutela cuenta con una fundamentación razonable y suficiente, que permite descartar la consolidación de alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, indicó que el abogado Wilson García Jaramillo solicitó copia de la decisión de tutela, razón por la cual se procedió a dejar la constancia de notificación del mismo el 22 de febrero de 2019.

Recalcó además que la notificación de la decisión se realizó efectivamente el 18 de febrero de 2019 a través del correo electrónico garciajaramillowilson@gmail.com, el cual corresponde al mismo que se aportó dentro del apartado de notificaciones de la presente tutela. Asimismo, refirió que tenía conocimiento de que las notificaciones se surtirían por correo electrónico, ya que ésta no era la primera comunicación que se remitía, pues el auto admisorio en el que también se negaron las medidas provisionales le fue notificado por este mismo medio.

Por consiguiente, consideró que no se vulneró derecho fundamental alguno del actor. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Wilson García Jaramillo, mediante apoderado judicial, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, vulneró el derecho al debido proceso del accionante, al no conceder la impugnación interpuesta por éste contra el fallo de tutela emitido el 14 de febrero de 2019. 3. Del asunto en concreto En punto de lo que interesa a la presente actuación, se ha de señalar que mediante fallo de tutela de 14 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, declaró improcedente la acción promovida por el abogado Wilson García Jaramillo, apoderado del señor Samuel Andrés Ángel Aponte y resolvió informar que la decisión era susceptible de impugnación, acorde con lo previsto en al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Las comunicaciones, tal como se evidencia en las respuestas allegadas por las autoridades accionadas y vinculadas, se libraron mediante correo electrónico el 18 de febrero de 2019 [footnoteRef:1]. Al demandante, al e-mail garciajaramillowilson@gmail.com, y como archivo anexo se constata que se adjuntó copia de la providencia, dirección electrónica que el accionante suministró en la demanda de tutela por él instaurada ante esa Corporación para surtir las comunicaciones de rigor[footnoteRef:2]. [1: Cfr. Folio 58, revés, cuaderno CSJ.] [2: Cfr. Folio 25, revés, ibídem. ] Por lo anterior, teniendo en cuenta la notificación realizada y conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la posibilidad con la que contaba el accionante para impugnar iba hasta el 21 de febrero de 2019, por tal motivo, al no hacerlo, la autoridad accionada a través de proveído de 28 de febrero de 2019, lo declaró extemporáneo.

Así lo consideró el Tribunal: « se tiene que en este trámite se optó por la notificación vía correo electrónico, porque sin lugar a dudas es la manera más rápida y efectiva que permite a los sujetos procesales conocer las determinaciones adoptadas; a más de lo anterior, el apoderado del actor, en la demanda de tutela en el acápite que tituló “notificaciones”, consignó la dirección de correo electrónico a la cual se le envió copia del fallo de tutela ».

Por otro lado, si bien en el libelo se advierte una notificación personal de 22 de febrero de 2019, en el que fundamenta que estaba en término para apelar, cuando lo hizo el 25 de febrero de 2019, esta Sala aprecia de las respuestas allegadas al plenario, las que ofrecen credibilidad para el despacho, que el actor compareció ante la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal a solicitar copias de la decisión judicial y no a surtir una notificación personal, pues la misma se había hecho, como se dijo a través de correo electrónico.

Por consiguiente, es evidente que el demandante no podía obviar la comunicación librada a través del correo electrónico, que para la Sala de Casación Penal tiene el carácter de notificación personal cuando se cumplen las pautas previstas en providencia CSJ AP1563-2016, en la cual se expuso lo siguiente: «Justamente por la creciente necesidad de reglamentar la implementación de medios electrónicos e informáticos para el cumplimiento de las funciones de la administración de justicia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA 06-3334 del 2 de marzo de 2006, aplicable a los procedimientos civil, contencioso administrativo, laboral, penal y disciplinario, respecto de los actos de comunicación procesal, susceptibles de realizarse a través de mensajes de datos y método de firma electrónica.

Con tal fin, entre otros, definió los conceptos de i) actos de comunicación procesal; (ii) autoridad judicial; (ii) correo electrónico, y, (iv) mensaje de datos, para fijar que el mensaje de datos enviado, bien por internet o por correo, es una actividad de comunicación idónea para poner en conocimiento de las partes, terceros o de otras autoridades judiciales o administrativas, las providencias y órdenes del juez o del fiscal.

Así, insiste la Sala, que el medio de comunicación virtual -correo electrónico-, también puede servir como mecanismo para notificar una providencia. Dependiendo del fin con el cual se envíe, deberá contener unos presupuestos, sin los cuales no es factible determinar que ha sido idóneo para lograr el fin perseguido, que no es otro que cumplir con la notificación personal.

Entonces, si se envía un mensaje de texto a través de correo electrónico, cuyo contenido se limita a informar que la judicatura ha expedido una decisión judicial y se pretende su presencia para surtir la notificación personal, se hablará de citación. Si además, se allega el texto de la providencia que se requiere notificar, junto con el acta que deberá devolverse firmada por el sujeto procesal o éste a través de un mensaje de regreso confirma su recepción y notificación, no sólo se tendrá como mecanismo de citación, sino de notificación personal.

Para cualquiera de ellos, la secretaría deberá tener certeza acerca de haberse remitido a la dirección correcta, que ésta corresponda al sujeto procesal y que ha sido recibido y leído. De manera que, no se pueden confundir las nociones de «notificación electrónica», con la de «correo electrónico» que a su vez se utiliza como medio de citación, o para notificar una decisión judicial».

(Negrillas fuera del texto original). En este caso, se encuentra probado que a Wilson García Jaramillo se le notificó de la sentencia de tutela de 14 de febrero de 2019, al correo electrónico por él suministrado y a través del cual en todo el trámite tutelar le fueron remitidas las comunicaciones, incluyéndose el auto a través del cual se avocó conocimiento de la acción y se denegó la medida provisional solicitada, sin embargo, de manera desatinada pretendió desconocer dicho acto y buscó que se emitiera una notificación personal ante el despacho judicial, sin tener en cuenta que la notificación ya se había surtido en debida forma.

Así las cosas, encuentra esta Sala razonable la decisión del Tribunal accionado al declarar extemporánea el recurso interpuesto por el actor, pues como se dijo, el término para impugnar el fallo ya había fenecido, teniendo en cuenta que la notificación se llevó a cabo por correo electrónico. Por lo considerado en este proveído, impone a la Sala negar el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas Nro. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por Wilson García Jaramillo, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10