CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78585 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP3925-2015 Radicación n° 78585 Aprobado acta No. 121. Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante LUZ ENID VIVEROS HUAZA, frente al fallo proferido el 20 de enero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la Fiscalía 20 Seccional de la misma ciudad, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Narra la accionante que el 14 de enero de 2011 nació su pequeño hijo, presentando a los pocos días complicaciones que llevaron finalmente a su deceso, tras varias hospitalizaciones y citas ante los galenos. Aseguró que denunció su muerte ante la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se investigara sí en la atención de su descendiente hubo negligencia médica; sin embargo, esa actuación fue archivada por la Fiscalía Seccional 20 de Cali, al no encontrar nada anormal en la necropsia.
Sostuvo que por la anterior decisión presentó acción de tutela en contra de ese ente acusador y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad le concedió el amparo, ordenando el desarchivo de la investigación, lo cual fue atendido por la agencia judicial accionada; no obstante, tras practicar algunas diligencias, dispuso, nuevamente, archivar esa causa.
Por todo lo anterior estima la libelista se está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso. II. PRETENSIONES La accionante solicita se tutele el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene reabrir la investigación. III. INFORME DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. Fiscal 20 Seccional de Cali. Afirmó que conoció la denuncia presentada por la accionante y, si bien, el día 26 de mayo de 2012 se ordenó el archivo de esa actuación, tras un fallo de tutela se reabrió la investigación; sin embargo, luego de acopiar una nueva información del Instituto Nacional de Medicina Legal se dispuso nuevamente su archivo. 2.
Instituto Nacional de Medicina Legal. Manifestó que esa entidad no se encuentra inmersa en las peticiones de la demandante, por lo que deprecó su desvinculación de este asunto. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia calendada el 20 de enero de 2015, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por la reclamante, considerando que aún contaba con los medios idóneos para postular sus pretensiones.
V. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante no sustentó el recurso interpuesto en contra de la sentencia de primer grado. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.
De entrada anuncia la Sala que el fallo recurrido ha de ser confirmado por las siguientes razones: La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este sentido, es claro que esta herramienta de raigambre constitucional no tiene como propósito brindar una protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador. Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el caso bajo examen, la accionante considera afectado su derecho fundamental al debido proceso con la decisión de la Fiscalía demandada de archivar, por atipicidad, la indagación adelantada con ocasión de la denuncia que presentara en virtud de la muerte de su menor hijo, por la presunta comisión del delito de Homicidio. No obstante, advierte la Corte que, para controvertir el sentido de dicha decisión, la actora cuenta -dada su condición de denunciante- con la posibilidad de solicitarle al ente investigador la reanudación de la indagación. Pero además, tienen a su alcance el derecho que le concede el articulo 79 de la ley 906 de 2004 y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, esto es, de solicitar las veces que estimen conveniente, ante los Jueces de Control de Garantías, cuando adviertan que se cumplen las exigencias contenidas en dicha norma, el concitado desarchivo de las diligencias promovidas a petición de ella, por no revestir la misma el carácter de cosa juzgada.
Tal situación evidencia, entonces, la improcedencia de la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, puesto que si en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto no lo ha hecho la libelista, dicho mecanismo constitucional deviene en impropio por su naturaleza residual y subsidiaria, que impide convertirlo en un instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, y, en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Se insiste, es el proceso penal, en este contexto, el mecanismo de protección más expedido para aquellos que intervienen en él y a sus cauces normales deben sujetarse, encontrándose, entonces, restringida la intervención del juez de amparo, y mal se hace cuando se acude a la tutela para suplir al juzgador natural llamado a resolver un asunto propio de su competencia. Colofón, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial en trámite, de manera que se confirmará la decisión del Juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado, máxime cuando no se observa la presencia de algún perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9