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STP3922-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2014Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78.646 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP3922-2015 Radicación n° 78646 Aprobado acta No. 121. Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LUIS FERNANDO CASTRO RAMÍREZ, en su calidad de Depositario Provisional y Representante Legal de la Fundación Centro de Investigación Docencia y Consultoría Administrativa –CIDCA-, contra el fallo de tutela emitido el 16 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Señaló el accionante que los señores Alfonso y Victoria Eugenia Barrera Ríos impetraron acción de tutela en contra de las fundaciones Centro de Investigación, Docencia y Consultoría Administrativa –CIDCA- y Centro Colombiano de Estudios Profesionales –CECEP-, en procura de la protección a sus derechos fundamentales al trabajo y debido proceso.

El conocimiento de la demanda de tutela inicialmente lo asumió el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira que mediante sentencia del 24 de noviembre de 2014 negó las pretensiones de los demandantes, decisión que fue impugnada por los accionados. La segunda instancia fue asumida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma municipalidad y por decisión del 19 de diciembre de 2014 revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar ordenó que los demandantes fueran reintegrados como miembros eméritos de las fundaciones y en consecuencia que “dentro de un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas después de la notificación del presente fallo, realice una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE FUNDADORES Y MIEMBROS EMÉRITOS, conforme al Artículo 20 de los estatutos, la cual estará conformada por los miembros aquí reconocidos, dígase ALFONSO BARRERA RÍOS y VICTORIA EUGENIA BARRERA RÍOS.”.

Aseguró el actor que la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Palmira recibida el 22 de diciembre de 2014 fue recibida por un vigilante adscrito a la empresa de seguridad que presta su servicio a F- CIDCA momento en el cual el personal de la entidad se encontraba en vacaciones colectivas, de manera que la notificación de la sentencia fue recibida solo el 13 de enero de 2015.

Señaló el actor que el Ad -quem desconoció la condición especial de la F-CIDCA y de F -CECEP toda vez que se encuentran intervenidas dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta en contra del señor Álvaro Barrera Marín, padre de los accionantes y su grupo familiar (Resolución No. 0291 del 7 de junio de 2013), que limita el sistema de administración de las asociaciones involucradas, en tanto que se someten a lo reglamentado e la ley 1708 de 2014 – Extinción de Dominio- la cual derogó la ley 793 de 2002.

Manifestó que la decisión del juez de tutela constituye una vía de hecho pues vulnera el derecho al debido proceso de la fundación que representa en tanto que demuestra un total desconocimiento de la acción de extinción de dominio, pues la misma sólo se encarga de perseguir bienes inmuebles independientemente de quien sea su propietario – acción real no personal-.

Agregó el demandante, que el trámite constitucional impartido desconoció que la Fundación CIDCA no actúa solo sino a través de la Sociedad Activos Espaciales S.A.S, (ley 1708 de 2014) como la administradora de las fundaciones involucradas en el proceso de extinción de dominio, entidad que no fue vinculada a la demanda de tutela por ninguno de los dos despachos que conocieron de la acción constitucional.

Aseguró que con la demanda de tutela, los señores Alfonso y Victoria Eugenia Barrera Ríos buscaban dejar sin efecto la orden decretada por la Fiscalía encargada del proceso de Extinción de dominio mediante resolución del 27 de agosto de 2007 en la cual se decretó la suspensión del poder dispositivo, actuación judicial que a la fecha continúa en curso.

(SIC) II. PRETENSIONES El accionante solicita se proteja el derecho fundamental reclamado y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de tutela proferido por el Juzgado accionado. III. INFORME DEL ACCIONADO Y VINCULADOS AL TRÁMITE 1. Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira. Solicitó que se declare improcedente esta demanda de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU-1219 de 2001. 2.

Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira. Luego de referirse al trámite que adelantó ese despacho dentro de la acción constitucional confutada por el actor, señaló que, ciertamente, negó el amparo invocado, a través de sentencia adiada 24 de noviembre de 2014, razón por la cual asegura no haber vulnerado derecho fundamental alguno. 3. Sociedad de Activos Especiales S.A.S- SAE.

Manifestó que, en efecto, no se le vinculó a esa acción de tutela que hoy cuestiona el demandante, por lo que se debe conceder la protección invocada. 4. Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales – FCECEP-. Indicó, básicamente, que coadyuva la salvaguarda deprecada por la parte accionante y que simplemente actúan como Depositarios del Centro Colombiano de Estudios Profesionales, por disposición de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación. IV.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales reclamados por el actor, entre otras razones, por tratarse de una acción de tutela dirigida contra un fallo de igual naturaleza. V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó el recurso vertical interpuesto contra el fallo de primera instancia reconociendo la improcedencia de este instrumento contra sentencias de igual naturaleza; sin embargo, afirma que en caso como el objeto de esta alzada sí es pertinente el amparo, máxime, cuando la acción de revisión se constituye en una mera expectativa.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: En el presente caso, resulta indiscutible que el accionante cuestiona, básicamente, las sentencia de tutela de segunda instancia, por medio de la cual la agencia judicial accionada resolvió revocar la de primer grado y en su lugar amparar los derechos fundamentales reclamados por los hermanos Alfonso y Victoria Eugenia Barrera Ríos, contra la Fundación que representa el hoy demandante y el Centro Colombiano de Estudios Profesionales – CECEP-, permitiéndoles su participación como miembros eméritos de esas entidades.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la solicitud de amparo como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, el cual está dirigido a la protección de derechos fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de una acción u omisión atribuible a autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ha sido criterio mayoritario reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la entidad mencionada, cuando la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.

Posición que la Corte Constitucional reiteró en la sentencia T-104 de 2007, al puntualizar que: (…) En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.

Según la doctrina constitucional, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial. (4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.

(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.

(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. (10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. (…) 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.

Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.

Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.

Así las cosas, resulta incontrovertible que la parte demandante no puede acudir a la acción de tutela para cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, en donde, tras haberse activado el mecanismo de impugnación, lo subsiguiente es que la Corte Constitucional sea quien, como juez natural competente, revise en instancia definitiva las sentencias objeto de reproche, independientemente que el actor considere que ello constituye una mera expectativa.

Incluso, en caso de ser excluida la citada decisión, oportuno se ofrece precisar que es potestad de esa Corporación ó del Defensor del Pueblo, motu propio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo que tiene a su alcance el ahora accionante en procura de sus intereses que, correlativamente, descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional, por cuanto sería tanto como desconocer la doctrina vigente de esta Colegiatura y del máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional.

Finalmente, frente a la supuesta no vinculación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S – SAE a ese trámite constitucional, ese aspecto igualmente podrá ser objeto de pronunciamiento dentro de la revisión a la que se ha hecho alusión líneas atrás, pues se deberá determinar si conforme a las circunstancias fácticas y lo informado al interior de ese asunto, era dable su integración al contradictorio.

Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil y SU-901/05. � Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02�, T-192/02, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05� y � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06�.

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