República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 78888 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP3920-2015 Radicación N° 78888 Aprobado acta N° 118 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante ROSA MARGARITA VÁSQUEZ RENDÓN, contra la decisión adoptada el 28 de enero de 2014 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente al Juzgado 7º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora ROSA MARGARITA VÁSQUEZ RENDÓN instauró demanda laboral ordinaria en contra de Colpensiones pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme a lo establecido en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y al artículo 9º de la Ley 1112 de 2006.
Correspondió conocer de la actuación al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín que, a través de sentencia del 19 de febrero de 2013, negó las pretensiones de la demandante al no haberse contabilizado para efectos del tiempo fijado en la Ley 71 de 1988, el periodo en el que la accionante había trabajado en la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, al no haberse generado cotizaciones a entidad de previsión social.
Inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 26 de agosto de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, confirmándola. Contra dicho fallo, presentó recurso extraordinario de casación, desistiendo del mismo. En tales condiciones, la ciudadana ROSA MARGARITA VÁSQUEZ RENDÓN acude, a través de apoderado, a la acción de tutela a fin de obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso, a partir de las decisiones del 19 de febrero y 26 de agosto de 2013 proferidas por el Juzgado 7º Laboral del Circuito y la Sala Laboral Tribunal Superior de Medellín, respectivamente, en la actuación reseñada.
Como sustento de la demanda, aduce el apoderado de la accionante que las autoridades accionadas desconocieron la sentencia del 28 de febrero de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado que resolvió la acción de nulidad sobre el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7º de la Ley 71 de 1988. Que dicha decisión sirvió de soporte a varios pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – SL4457-2014, reiterada en providencias SL8430-2014, SL9285-2014 y SL6297-2014- en los que rectificó su criterio y estimó que para efectos de la jubilación por aportes aplicable en virtud del régimen de transición de la ley 100 de 1993, debe tenerse en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue objeto o no de aportes a entidades de previsión social.
Que conforme con lo anterior, advierte que resulta irrebatible que el tiempo servido por la accionante a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia aún cuando sobre el mismo no se realizó aportes a una caja o fondo, debió contabilizarse para efectos de definir el derecho a la pensión que fue reclamado. En consecuencia, solicita que sean revocados los fallos proferidos por las autoridades judiciales demandadas.
II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, señalando para ello que si bien la accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia, concedido a través de proveído de 8 de noviembre de 2013, lo cierto es que desistió del mismo el 9 de diciembre de ese mismo año. Por lo demás, consideró que el Tribunal accionado había negado el reconocimiento del derecho prestacional de la accionante con fundamento en sentencias emitidas por esa Corporación. IV.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la ciudadana ROSA MARGARITA VÁSQUEZ RENDÓN impugna la decisión, retomando los argumentos expuestos en la demanda de tutela y manifestando que el juez colegiado de primera instancia adopto una decisión precipitada y ligera al desconocer las razones económicas que llevaron a la accionante a desistir del recurso de casación. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el apoderado de ROSA MARGARITA VÁSQUEZ RENDÓN, se orienta a censurar las providencias de 19 de febrero y 26 de agosto de 2013, proferidas por el Juzgado 7º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, respectivamente, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda.
Entonces, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no sólo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
(…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…) (Sentencia C-590-05.
Las subrayas son nuestras) Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que los elementos de juicio allegados al presente trámite permiten concluir que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador a la accionante para controvertir las decisiones, pues aunque presentó el recurso extraordinario de casación el cual fue concedido por el Tribunal de Medellín, la accionante presentó desistimiento el 9 de diciembre de 2013.
Entonces, el recurso extraordinario de casación era la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso ordinario laboral, a través de un recurso instituido como un control constitucional y legal sobre las sentencias de segunda instancia. Debe recordarse en este punto que la acción de tutela no fue concebida para sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y de accederse a ello, la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
Tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia se profirió el 26 de agosto de 2013 y sólo después de transcurrido más de 1 año y 4 meses la accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales. En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda, claro está, que este principio puede flexibilizarse cuando se trata de pensiones por la afectación que puede ocasionar a otros derechos fundamentales, lo que precisamente no ocurre en el sub examine, al no haberse probado dicha afectación. Dichos argumentos resultan suficientes para que la Sala ratifique el fallo objeto de impugnación. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido. 2. Notificar de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8 10