Tutela 89835 LUZ MABEL ARBOLEDA ZAPATA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP392-2017 Radicación 89835 (Aprobado Acta No. 08) Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LUZ MABEL ARBOLEDA ZAPATA contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín y 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que LUZ MABEL ARBOLEDA ZAPATA se encuentra recluida en el Complejo COPED el Pedregal de Medellín, descontando la pena de 62 meses más 12 días de prisión impuesta el 20 de agosto de 2013 por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín, tras ser declarada penalmente responsable del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y concierto para delinquir.
Mediante auto del 22 de abril de 2014 el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negó la libertad condicional que requirió. El apoderado de la interesada interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín la confirmó el 30 de junio de 2016.
En criterio de la accionante, las decisiones reseñadas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y libertad, pues a pesar de cumplir los requisitos contenidos en la Ley 1709 de 2014 los despachos accionados se niegan a concederle el beneficio pedido. Por tal motivo, solicitó al juez constitucional que disponga su libertad condicional.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 29 de noviembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades aludidas. Los Juzgados 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad relataron el trascurso de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones.
El Tribunal negó el amparo. Señaló que las decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la jurisprudencia y normativa aplicable. La accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Los autos interlocutorios objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión sobre la imposibilidad de conceder al demandante la libertad condicional. Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia.
Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, el Juzgado de Ejecución de Penas, en aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, negó la libertad condicional tras valorar la conducta punible cometida por la demandante. Para el efecto, estableció que la conducta por la cual fue declarada penalmente responsable la accionante es gravísima por el alto grado de lesividad que comporta, su modalidad, el número de intervinientes en la misma, la forma como procedían mediante empresas legalmente constituidas, la cantidad de laboratorios clandestinos dedicados al procesamiento de narcóticos en los diferentes departamentos que surtían.
Agregó que el número de afectados fue alto junto con las repercusiones sociales, económicas, y de todo orden que conllevan y, como tal, la degradación de la calidad de vida de la seguridad y la tranquilidad de la comunidad. La decisión fue confirmada en segunda instancia. No obstante, el Juzgado accionado aclaró que la accionante podrá presentar nuevas peticiones, la cuales deberán ser resueltas según criterios de ponderación específicos relacionados con el momento preciso del tratamiento penitenciario.
Por ende, instó a la condenada a continuar con su proceso resocializador de trabajo y estudio para posteriormente efectuar un nuevo pronóstico. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 12 de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado por el apoderado judicial de LUZ MABEL ARBOLEDA ZAPATA. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6