República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78921 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP3919-2015 Radicación N° 78921 Aprobado acta N° 118 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia la tutela que promueve mediante apoderada el ciudadano CRISTIAN ALBERTO MONTERO CÓRDOBA, contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha, en procura de protección para los derechos fundamentales que estima vulnerados por la referida autoridad judicial.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: Con fundamento en la denuncia formulada por NINFA MARÍA ALMAZO en contra del Juez Primero Civil del Circuito de Riohacha, doctor CÉSAR ENRIQUE CASTILLA FUENTES, en la que se advertía sobre la presunta irregularidad en la sentencia adoptada dentro del proceso ordinario de prescripción agraria promovido por CRISTIAN ALBERTO MONTERO CÓRDOBA en contra de personas indeterminadas, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha inició la correspondiente investigación previa.
Si bien inicialmente se profirió resolución inhibitoria, posteriormente dicha determinación fue revocada y se prolongó la fase previa del investigativo por dos meses más. Vencido ese lapso de tiempo con el recaudo probatorio ordenado, mediante resolución del 8 de mayo de 2013 se dio apertura formal de la instrucción y luego de escuchar en indagatoria al aforado denunciado se resolvió la situación jurídica el 16 de octubre de 2013 por el delito de fraude procesal, mas no por la conducta punible de prevaricato por acción, en atención a las reglas del artículo 356 de la Ley 600 de 2000.
En aquella oportunidad, se decretó de manera provisional a título de restablecimiento del derecho, la prohibición de enajenación del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 210-46642. Es así, que a través de resolución del 10 de octubre de 2014 se precluyó la investigación en favor de CÉSAR ENRIQUE CASTILLA FUENTES, así como se ordenó la cancelación definitiva del registro de la matrícula inmobiliaria No. 210-46642 y las “ escrituras notariales que a dicho predio corresponda”.
En la misma decisión, se dispuso la vinculación mediante indagatoria de los señores FABIO OLEA MASSA y PEDRO JOSÉ CAMELO CHAWES. En tales condiciones el ciudadano CRISTIAN ALBERTO MONTERO CÓRDOBA formula mediante apoderada demanda de tutela, en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “propiedad privada y principio de buena fe exenta de culpa ” que estima vulnerados como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha, al ordenar la cancelación definitiva de registros dentro de la investigación reseñada.
En criterio de la libelista, la decisión adoptada por el despacho fiscal accionado comporta graves irregularidades constitutivas de vías de hecho que hacen viable la acción constitucional, como son: i) Violación al debido proceso, toda vez que su representado estuvo indefenso frente a la arbitraria decisión, porque contrario a la presunción constitucional de inocencia que lo ampara, se presumió su culpabilidad sin brindarle la oportunidad de exponer los argumentos de su defensa, pues la Fiscalía so pretexto de proteger los derechos de la señora NINFA MARÍA ALMAZO, omitió notificar a CRISTIAN ALBERTO MONTERO CÓRDOBA a pesar de aparecer como propietario en el certificado de libertad y tradición del bien inmueble en disputa, así como tampoco se le llamó como tercero incidental, omisión con la que se le negó la posibilidad de ejercer válidamente la defensa frente a la situación que podía afectarlo directamente.
Asimismo, cuestiona el que se haya ordenado la cancelación definitiva de registros por parte de la Fiscalía, cuando ello procede solo en la providencia que ponga fin al proceso, lo que supone que previamente se le haya vinculado a CRISTIAN MONTERO CÓRDOBA y vencido en juicio. ii) Violación al derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto se omitió informarle la existencia del proceso penal al señor MONTERO CÓRDOBA. iii) Violación al derecho de propiedad privada, en tanto afirma que el bien inmueble que “hoy se le despoja de un plumazo ” al actor, ha constituido su patrimonio familiar. iv) Violación al “principio de buena fe exenta de culpa”, en la medida que su cliente viene desarrollando la actividad agrícola y de ganadería por más de 20 años en el predio, sin que tuviera conocimiento que se le investigaba porque presuntamente ejercía dicha actividad ilegalmente.
Luego de referirse a cada uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción, aduce que en el presente asunto ya se agotaron todas las etapas e instancias frente a la resolución objetada, de la cual se tuvo conocimiento cuando ya se encontraba en firme. Por ello, demanda el amparo para las garantías constitucionales invocadas y, en consecuencia peticiona que se declare la nulidad de la resolución judicial de fecha 10 de octubre de 2014.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó la vinculación de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha, así como la notificación de CÉSAR ENRIQUE CASTILLA FUENTES y NINFA MARÍA ALMAZO. Frente a tal requerimiento, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha se opone a las pretensiones de la demanda, en tanto afirma que de las labores de averiguación se desprendía la presunta participación en los hechos de ciudadanos no aforados, por lo que desde el mes de diciembre de 2013 esa delegada dispuso la compulsa de copias para que se investigara lo pertinente, teniéndose conocimiento que ante la Fiscalía Tercera Seccional de Patrimonio Económico de Riohacha (radicado 27682) se adelanta investigación por esos mismos hechos en contra de CRISTIAN ALBERTO MONTERO CÓRDOBA, por el delito de fraude procesal, lo cual descarta el desconocimiento de las diligencias a que alude el actor en la demanda, pues desde entonces sabía de la existencia de la investigación adelantada en contra del doctor CÉSAR ENRIQUE CASTILLA FUENTES y de las decisiones adoptadas en su curso, cuyas copias fueron trasladadas al radicado 27682, de manera que si no se hizo uso de los recursos, fue por falta de interés. Agrega, que desde el 12 de febrero de 2015 la apoderada del señor MONTERO CÓRDOBA se hizo presente dentro de la investigación que se adelanta en contra del aforado, fecha en la que se notificó el estado de las diligencias y se le dio traslado para interponer recursos contra la resolución de fecha 2 de febrero de 2015, que no accedió a reconocerle personería a la abogada y le negó las copias solicitadas.
Además, advierte que desde que se comunicaron las decisiones de fecha 29 de mayo, 13 de junio y 16 de octubre de 2013, han transcurrido casi dos años, tiempo considerable e indicativo de la falta del presupuesto de inmediatez que rige la acción pública. Por lo demás, precisa que la decisión adoptada por esa instancia se hizo con fundamento en el engaño de que fue objeto el juez investigado, funcionario que produjo la decisión que dio lugar al registro de un predio cuyos linderos y extensión no corresponden a lo constatado en la inspección judicial, todo lo cual hizo necesario tomar las medidas administrativas en favor del Estado y con base en el restablecimiento del derecho.
De acuerdo con lo anterior, peticiona que se despache improcedente la tutela invocada. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda formulada, en tanto comprende, la decisión adoptada por la Fiscalía Primera Delegada ante Tribunal Superior de Riohacha, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que concita la atención de la Sala, es claro que la petición de amparo formulada mediante apoderada por el ciudadano CRISTIAN ALBERTO MONTERO CÓRDOBA, se pretende frente a presunta irregularidad que se atribuye a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha, por haber ordenado la cancelación definitiva del registro de la matrícula inmobiliaria No. 210-46642 -correspondiente a un bien inmueble que se dice de propiedad del actor-, dentro de la actuación penal seguido a CÉSAR ENRIQUE CASTILLA FUENTES CEDO RAMOS por los delitos de fraude procesal y prevaricato por acción. En virtud de lo pretendido, deviene imperioso destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional, los elementos probatorios allegados y la respuesta que al respecto ofreció el despacho judicial accionado, queda demostrado que la actuación penal en cuyo desarrollo se produjo la decisión cuestionada se halla en trámite, lo que prima facie comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional, porque el accionante cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar al interior del proceso penal, el amparo de las garantías que considera conculcadas dada la condición de tercero de buena fe que afirma ostentar.
En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.
De ahí que el numeral 1, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el caso concreto, el accionante lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que disponga la nulidad de la resolución que contiene la determinación reprobada, cuando ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de los intereses que afirma quebrantados por razón de la misma, como en efecto, puede acudir al proceso penal y reclamar sus derechos como tercero incidental, en los términos del artículo 138 del Código de Procedimiento Penal, escenario en el que podrá allegar los elementos de prueba que acrediten la titularidad de los derechos que aduce tener frente al bien inmueble en disputa y, en el evento de producirse una decisión de fondo tendrá la posibilidad de interponer los recursos de ley.
Además, de admitirse la intervención del señor MONTERO CÓRDOBA en la actuación penal, tendrá la oportunidad de postular las nulidades que estime procedentes, a partir de la irregularidad planteada por razón del carácter definitivo de la cancelación de registros ordenada. Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.
De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas por vía del mecanismo de protección excepcional, deben ser planteadas al interior del proceso penal, pues no puede el juez constitucional desconocer el trámite ordinario de dicha actuación, máxime cuando su pretensión y derecho pueden ser acreditados a través de medios de convicción cuyo recaudo y valoración le corresponde al juez natural de dicha causa, toda vez que el ordenamiento procesal penal contempla que quien considere tener legítimo interés sobre un bien involucrado en la investigación, puede hacer uso de la posibilidad que se ofrece a los terceros de buena fe.
Por lo demás, desvirtuado ha quedado el argumento del actor en cuanto al total desconocimiento respecto de la existencia de las diligencias penales en virtud de las cuales se adoptó la resolución cuestionada, pues conforme lo advierte el despacho fiscal accionado, desde el año 2013 cuando se iniciaban las labores investigativas, CRISTIAN ALBERTO MONTERO CÓRDOBA fue contactado por funcionarios de policía judicial, advirtiéndole en ese entonces de la investigación que se adelantaba sobre las presuntas irregularidades que rodearon el contrato de compraventa celebrado sobre el bien inmueble distinguido con el número de matrícula inmobiliaria No. 210-4662.
Lo anterior cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta que por los mismos hechos y por el delito de fraude procesal está siendo actualmente investigado el aquí accionante, según radicado No. 27682 a cargo de la Fiscalía Tercera Seccional de Patrimonio Económico de Riohacha, de tal suerte que ningún impedimento se ha ofrecido al actor para que acuda a las diligencias penales y ejerza su derecho de contradicción frente a las decisiones que considera le afectan.
Ahora bien, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por el accionante, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de mostrarse inconforme con la cancelación de registros ordenada no justifica per se la consumación de un daño de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una decisión que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no aparezcan nuevos elementos de juicio que la desvirtúen.
Además, en el caso del accionante no se cumple con alguna de las condiciones que lo haga sujeto de especial protección, ni se encuentra demostrada la afectación al mínimo vital o la vida digna que justifique la intervención del juez constitucional. En estas condiciones, resulta improcedente el amparo que se reclama, toda vez que el ciudadano CRISTIAN ALBERTO MONTERO CÓRDOBA acudió a la tutela sin que se hayan agotado los procedimientos y recursos legalmente establecidos para obtener la protección que reclama como tercero de buena fe.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida mediante apoderada por el ciudadano CRISTIAN ALBERTO MONTERO CÓRDOBA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 2