CUI 11001020400020240023700 Tutela 1.a Instancia nro. 135606 JOSÉ RAÚL GARCÍA HUERTAS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3917-2024 Tutela de 1.a instancia No. 135606 Acta No. 024 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por JOSÉ RAÚL GARCÍA HUERTAS en contra de la Sala de Descongestión nro. 4 de la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia y Ecopetrol S. A. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral nro. 11001310500120180070400.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JOSÉ RAÚL GARCÍA HUERTAS indicó que el 13 de enero de 1982 empezó a trabajar en Ecopetrol. Precisó, asimismo, que el 24 de abril de 2013, como consecuencia de una serie de problemas de salud, esa empresa emitió un concepto desfavorable de rehabilitación. Explicó que por esa razón la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 64,70% y que estableció el 11 de noviembre de 2016 como fecha de estructuración de su invalidez.
Comentó que el 13 de marzo de 2015 Ecopetrol le comunicó que no le continuaría pagando sus incapacidades por haberse superado el día 540. De igual modo, mencionó que el 31 de agosto de 2017 le solicitó a esa empresa el reconocimiento de su pensión de invalidez. Explicó, sin embargo, que esa entidad no accedió a su solicitud. En esa ocasión, Ecopetrol le indicó al accionante que el Acto Legislativo nro. 1 de 2005 eliminó los regímenes especiales en materia pensional, por lo que no podía reconocer la prestación requerida.
Asimismo, le explicó que por el origen y la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral la pensión debía ser solicitada ante el Sistema General de Pensiones. El accionante indicó que, como consecuencia de esta respuesta, inició un proceso ordinario laboral con el propósito de que Ecopetrol le reconozca la pensión de invalidez de que trata el artículo 112 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2009-2014.
También indicó que pidió la indemnización que prevé el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Explicó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de sentencia del 18 de febrero de 2021, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, por lo que absolvió a Ecopetrol de todas las pretensiones de la demanda.
Asimismo, indicó que, a través de sentencia del 29 de abril de 2022, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó lo decidido en primera instancia. Finalmente, precisó que la Sala de Descongestión nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por medio de providencia del 28 de noviembre de 2023, resolvió no casar lo resuelto en segunda instancia. Inconforme con lo decidido, JOSÉ RAÚL GARCÍA HUERTAS presentó acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Ecopetrol, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso.
Para el accionante, la Sala de Descongestión nro. 4 incurrió en los defectos por violación directa de la Constitución y por desconocimiento del precedente, pues pasó por alto que la eliminación de los regímenes exceptuados que estableció el Acto Legislativo 01 de 2005 no aplica para las pensiones de invalidez y sobrevivientes. De igual modo, cuestionó que se está desconociendo la grave situación en la que se encuentra, debido a que Ecopetrol no le está pagando las incapacidades a las que, en su criterio, tiene derecho.
En consecuencia, solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada que emita una nueva providencia a través de la cual se reconozca su pensión de invalidez. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 5 de febrero de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados y negó la medida provisional solicitada.
Carlos Julio Ramírez Ortiz, apoderado del accionante en el proceso ordinario laboral, reiteró buena parte de los argumentos presentados en el escrito de tutela y pidió conceder el amparo reclamado. Porvenir S. A. explicó que inicialmente Ecopetrol realizó los aportes a pensión del accionante a esa AFP. Mencionó, sin embargo, que el 25 de febrero de 2019 el actor pidió que se anulara su afiliación y se girarán los recursos cotizados a Colpensiones.
Dicho esto, precisó que el accionante no ha radicado ninguna reclamación orientada a obtener algún reconocimiento pensional. Asimismo, argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva y que se está desconociendo el carácter subsidiario de la acción de tutela. La Sala de Descongestión nro. 4 de la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia argumentó que a través de la providencia cuestionada respetó el precedente que esta Corporación ha establecido en torno a los límites temporales de los regímenes pensionales especiales.
Ecopetrol se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Por un lado, argumentó que este mecanismo de protección no puede ser utilizado como una instancia adicional dentro de los procesos ordinarios laborales y que no se acredita la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por el otro, señaló que en la sentencia cuestionada no se incurrió en algún defecto que habilite la procedencia material del amparo.
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pidió ser desvinculada del trámite de tutela, pues el cuestionamiento planteado por el accionante no se dirige en contra de una de sus providencias. Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales.
Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial.
Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado.
Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (Corte Constitucional, Sentencia SU-267 de 2019).
Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha precisado que cuando se presente una acción de tutela contra una providencia judicial emitida por una alta corte es excepcionalísima (CC, Sentencia SU-316 de 2023).
Por esta razón, en estos casos es “es forzoso acreditar la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional” (CC, Sentencia SU-368 de 2022). Con base en estos parámetros, esta Sala considera que el defecto por desconocimiento del precedente planteado por el accionante no supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De igual manera, no evidencia que por medio de la sentencia cuestionada se hubiese incurrido en el defecto por violación directa de la Constitución. A continuación, se exponen las razones por las que se llega a esta conclusión: En primer lugar, en lo que respecta al aparente defecto por desconocimiento del precedente esta Sala considera que el accionante no logra identificar de manera razonable los hechos que generan la violación (quinto requisito general de procedibilidad).
Para esta Corporación, el accionante no precisa cuál es el precedente que se está desconociendo en este caso ni cómo lo decidido se apartaría de este, pues sus argumentos se centran únicamente en la interpretación equivocada del Acto Legislativo 01 de 2005. En segundo lugar, esta Sala no evidencia que por medio de la sentencia cuestionada se hubiese incurrido en el defecto por violación directa de la Constitución[footnoteRef:2].
Por el contrario, la Corte considera que la conclusión presentada por la Sala de Descongestión accionada es compatible con lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005. [2: En el escrito de tutela el accionante aludió inicialmente al defecto por violación directa de la Constitución. Sin embargo, más adelante encausó esta acusación como un defecto sustantivo.
En concordancia con el principio iura novit curia, que supone que el juez conoce el derecho (CC, Sentencia T-577 de 2017), la Sala entenderá que el primer defecto alegado realmente se relaciona con una violación directa de la Constitución, pues este se aproxima de manera más precisa al cuestionamiento que plantea el actor en relación con el aparente desconocimiento de lo que establece el Acto Legislativo 01 de 2005.] Como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, el principal objetivo de esa enmienda constitucional “fue homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad en el sistema” (negrillas del texto).
Esto, por lo tanto, supuso la eliminación de los regímenes especiales y la finalización del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 en el 2010, y no en el 2014 como se había establecido inicialmente (CC, Sentencia C-258 de 2013). De ahí que la Corte Constitucional hubiese considerado que el parágrafo tercero del Acto Legislativo 01 de 2015 consagró “de manera indiscutible que todas las pensiones especiales finalizan el 31 de julio de 2010” (CC, Sentencia SU-555 de 2014).
Por esta razón, a partir de esa fecha “ ya no podrán aplicarse ni disponerse reglas pensionales en los pactos y convenciones colectivas ” (CC, Sentencia SU-555 de 2014). Esto, además, resulta compatible con lo sostenido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte en relación con la eliminación de los regímenes especiales. Según esa Sala, estos regímenes exceptuados “se enmarcan en cuerpos normativos, que contienen requisitos de acceso a las prestaciones de la seguridad social distintos a los que se han establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones; y son estos los que definitivamente perdieron vigencia el 31 de julio de 2010” (CSJ, SL1070-2023).
Por esta razón, al igual que la Corte Constitucional, la Sala de Casación Laboral explicó que desde ese momento “no se podían establecer condiciones diferentes a las previstas en el sistema general de pensiones, por lo que cualquier acuerdo en tal sentido es inane y no produce efecto alguno” (CSJ, SL1070-2023). De esta manera, esta Corte considera que Sala de Descongestión accionada no incurrió en el defecto por violación directa de la Constitución. De manera consecuente, también evidencia que no es procedente ordenar que se realice el reconocimiento pretendido, por cuanto el accionante no cumplió los requisitos para acceder a la pensión de invalidez que reclama antes del 31 de julio de 2010.
Por consiguiente, se negará el amparo. Por último, en lo relacionado con el pago de incapacidades la Sala evidencia que Ecopetrol comunicó a JOSÉ RAÚL GARCÍA HUERTAS que no continuaría pagando esa prestación desde el 13 de marzo de 2015. Por consiguiente, al haber transcurrido casi nueve años desde ese momento, esta Corporación estima que ese reclamo no cumple el requisito de inmediatez.
De igual manera, esta Corporación resalta que, luego de aclarar el estado de su afiliación al Sistema General de Pensiones, el actor puede reclamar el reconocimiento de su pensión de invalidez conforme a las reglas que prevé la Ley 100 de 1993. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por JOSÉ RAÚL GARCÍA HUERTAS en contra de la Sala de Descongestión nro. 4 de la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia y Ecopetrol S. A.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12