CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3917-2018 Radicación n° 97510 Acta 93 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Corte en relación con la demanda de tutela presentada por Magaly Rebolledo Suárez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, trámite al que se ordenó la vinculación del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
1. LA DEMANDA Sustenta el actor la petición de amparo en los siguientes hechos: Señala la accionante que se encuentra privada de la libertad en el la Cárcel de Jamundí, y a disposición del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que vigila su pena de 186 meses de los cuales “ya he cumplido unos 104” Afirma que al considerar cumplido el requisito de las tres quintas 3/5 partes de la condena, solicitó al juzgado relacionado la concesión del beneficio de las 72 horas de permiso, el cual fue negado bajo el argumento que debe cumplirse con el setenta 70% por ciento de la condena, decisión que apeló ante el Tribunal Superior de la citada ciudad, corporación que en proveído del 12 de agosto de 2017 la confirmó bajo el mismo argumento.
Sostiene que la tutela que presenta cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales y por cuanto la providencia del Tribunal censurada incurre en dos causales especiales: «defecto material sustantivo y decisión sin motivación», dado que la corporación accionada se limitó a señalar que el penado debía haber cumplido el 70% de la pena impuesta para poder acceder al permiso de 72 horas de que habla el artículo 147 de la ley 65 de 1993.
Reprocha la decisión del Tribunal de ser transgresora de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad; ello por cuanto al resolver el beneficio solicitado aplicó lo dispuesto por los artículos 49 y 53 de la Ley 504 de 1999, norma no vigente para el época de ocurrencia de los hechos por los cuales fue procesada y condenada.
Pese a que la libelista no relaciona expresamente la pretensión que persigue con la acción constitucional, se advierte que la misma está orientada a que al amparo de las garantías que reclama se acceda al reconocimiento del beneficio administrativo que le fue negado por los entes judiciales accionados.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por intermedio del Magistrado Juan Manuel Tello Sánchez, informó que efectivamente esa corporación mediante decisión aprobada con Acta No. 242 del 12 de agosto de 2016, decidió confirmar el Auto Interlocutorio No. 141 del 17 de junio de 2016 emitido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por medio del cual improbó el permiso de hasta 72 horas.
Adjuntó copia de la señalada providencia. 2. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pese al traslado del libelo guardó silencio frente a problemática planteada y las pretensiones allí relacionadas. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover mecanismo constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad. Por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. En efecto, conforme las probanzas concurrentes dentro del presente trámite constitucional, los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, al momento de conocer la petición relativa a la concesión del beneficio administrativo reclamado, analizaron el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y encontraron que no se satisfacía el referido al descuento del 70% de la pena impuesta, toda vez que fue condenado por delitos de competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, donde además, se precisó lo concerniente con la vigencia de dicha exigencia. Así las cosas, a pesar de la insatisfacción de Rebolledo Suárez con la determinación adoptada por las autoridades demandadas, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 5.
Ahora, en punto de la discusión respecto de la vigencia del presupuesto objetivo relativo a haber descontado el 70% de la pena en los delitos de competencia de la justicia especializada para la obtención del beneficio administrativo, debe recordarse la posición adoptaba por la Sala de Casación Penal de la Corte (CSJ SP, 17 nov. 2010, rad 35219): La Corte Constitucional al afectar el juicio de constitucionalidad al numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, en Sentencia C-392 de 2000, concluyó: “No encuentra la Corte contradicción alguna entre las normas mencionadas y la Constitución. En tal virtud, serán declaradas exequibles” En la sentencia C-426 de 2008, reiteró el criterio señalado e indicó que: “La Corte recuerda que de conformidad con el artículo 243 de la Constitución, los fallos que dicte la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
Dicha figura tiene en principio como efecto la imposibilidad de retornar al estudio sobre una disposición legal que ya ha sido objeto de examen constitucional, siendo además de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y particulares. En palabras de la Corte “Ello significa que las decisiones judiciales adoptadas por la Corporación en cumplimiento de su misión de asegurar la integridad y la supremacía de la Carta, adquieren un carácter definitivo incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo.
Así entendida, la cosa juzgada constitucional, además de salvaguardar la supremacía normativa de la Carta, está llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad y confianza legítima de los administrados, pues, por su intermedio, se obliga al organismo de control constitucional a ser consistente con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y de manera distinta”.
En consecuencia razón le asiste al a quo, en denegar el beneficio solicitado por cuanto de una parte el solicitante no reúne los presupuestos exigidos y de otra, no puede escudarse la petición en una supuesta excepción de inconstitucionalidad cuando ya es objeto de cosa juzgada constitucional lo demandado por éste, y recabar en asuntos ya tratados se atentaría con lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política. 6.
Resulta igualmente pertinente señalar que tampoco se avizora una modificación frente al beneficio reclamado con la expedición de la Ley 890 de 2004, punto que igualmente esta Corte abordó y precisó en los siguientes términos (CSJ SP, 26 nov. 2010, rad 35398): 4. Finalmente, frente a la supuesta vulneración del principio de favorabilidad, por la no aplicación del artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, el cual regula la libertad condicional, no tiene ninguna incidencia frente al beneficio administrativo solicitado, por cuanto la misma hace mención es al subrogado penal de índole sustantivo, y el permiso hasta por setenta y dos horas es un beneplácito que para otorgarse debe cumplir todos los presupuestos exigidos por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
La disposición inicialmente citada (artículo 5 de la ley 890 de 2004) expresamente otorgó al juez la potestad de analizar la gravedad de la conducta, presupuesto no considerado en el original artículo 64 de la ley 599 de 2000 y además que le permite al juez en el ámbito de su autonomía ponderar la tensión entre la gravedad del injusto y los derechos del convicto para establecer la necesidad de cumplir los fines de la pena en el marco de la prevención especial y de la resocialización (artículo 4 de la ley 599 de 2000).
Conceder un beneficio administrativo con fundamento en la norma reclamada es atentar contra el principio de legalidad, pues no puede alegarse en el presente asunto violación al principio de favorabilidad toda vez que una ley de índole sustancial no puede ser aplicada en el otorgamiento de un beneplácito taxativamente regulado en el Código Penitenciario y Carcelario, lo cual también daría lugar a crear presupuestos no determinados en la ley.
De otra parte la aplicación de la ley penal permisa o favorable supone una sucesión de leyes en el tiempo, esto es que una disposición sea sustituida por otra, o bien, que coexistan preceptos de diferentes ordenamientos con identidad en el objeto de regulación, como ocurre eventualmente con algunas de las normas contenidas en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, imponiéndose la aplicación de una de ellas cuando resulte benigna. 7.
En tal virtud, improcedente se torna la pretensión de la accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó la determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable. 8.
En consecuencia, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Carlos Arturo Alzate Arredondo Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � C-426 de 2008 � Sentencia de Tutela 23322 de 7 de diciembre de 2005. � Corte Suprema de Justicia radicado No. 26831 de 15 de mayo de 2008 PAGE 10