Tutela 1ª Instancia No. 135561 CUI 11001020400020240022100 RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3916-2024 Tutela de 1ª instancia No. 135561 Acta No. 024 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO Se resuelve la acción instaurada por RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Trámite que se hizo extensivo a la Secretaría de la autoridad accionada.
II.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad. La demanda correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte. Sin embargo, esta autoridad, según afirma el tutelante, no ha tramitado su solicitud de amparo constitucional, lo cual vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por tanto, pretende que se ordene a la Sala demandada impartir el trámite de rigor a la acción de tutela.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del 5 de febrero de 2024, la Corte admitió la demanda de tutela y ordenó surtir el correspondiente traslado a la autoridad accionada y a la Secretaría vinculada, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: · La Magistrada Ponente de la Sala de Casación Laboral indicó que, por medio de auto del 30 de enero del año en curso, inadmitió la tutela de interés del accionante y lo requirió para que la subsanara.
Y que, en providencia del 7 de febrero siguiente, rechazó la acción de tutela, como quiera que la demanda no se corrigió en el término otorgado para tal efecto. Por tanto, pidió negar el amparo invocado. · La Secretaría de la Sala de Casación Laboral reiteró lo informado por la autoridad accionada. 2. A través de correo electrónico del 7 de febrero de la presente anualidad, el accionante solicitó el retiro de la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto se dirige contra la Sala de Casación Laboral. 2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos que la ley lo regula (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental o, cuando existiendo, carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3. De acuerdo con el canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas».
En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía cuando se presenta: (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar, (iii) negligencia y desidia del funcionario judicial respecto de sus obligaciones en el trámite de un determinado asunto o proceso (Sentencia T – 1249 de 2004).
Paralelamente ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y, por tanto, no es vulneradora de derechos fundamentales, cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles.
Lo anterior significa que la acción de tutela no procede automáticamente por el simple paso del tiempo o ante el incumplimiento de los plazos legales, en tanto no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, sino cuando se advierte la falta de diligencia del funcionario judicial para definir o resolver oportunamente los casos sometidos a su consideración (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797). 4.
Previo a resolver el caso concreto, importa señalar que la Sala no accederá a la solicitud elevada por RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO de retiro de la demanda de tutela. De acuerdo con el artículo 92 del Código General del Proceso[footnoteRef:1], aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992, dicha postulación, la cual, valga señalar, difiere del desistimiento de las pretensiones, es procedente hasta antes de que se notifique el auto admisorio de la demanda. [1:
ARTÍCULO
92. RETIRO DE LA DEMANDA. El demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados. ] En este caso, la petición del demandante se formuló cuando ya se había asumido el conocimiento de la acción, se había notificado la demanda y los convocados ya se habían pronunciado frente a los hechos allí expuestos.
Por tanto, su presentación resulta extemporánea. 5. Hecha la anterior aclaración, se tiene que la presente acción tiene como fin que se ordene a la Sala de Casación Laboral tramitar la tutela interpuesta previamente por el actor contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad.
Frente a esta pretensión, las evidencias aportadas al expediente constitucional demuestran que la autoridad accionada, mediante auto del 30 de enero de 2024, inadmitió la tutela de interés del demandante y en la misma fecha lo requirió para que la subsanara. También está probado que esta decisión se remitió por parte de la Secretaría de la Sala especializada a los correos electrónicos suministrados en la demanda para efectos de notificaciones ( rhiveros9@misena.edu.co; asesoriasorientales2021@gmailcom).
La actuación también informa que la Sala de Casación Laboral, por medio de proveído del 7 de febrero del año en curso, dispuso rechazar la acción de tutela y habilitar el mecanismo de impugnación, toda vez que la demanda no se subsanó en el término otorgado para tal efecto. Esta decisión se remitió para conocimiento del accionante a los correos atrás indicados.
Este recuento descarta que la Sala de Casación Laboral de la Corte y su Secretaría hayan incurrido en alguna conducta, activa u omisiva, vulneradora de los derechos fundamentales que se piden proteger en la demanda, en tanto, desde antes de que se promoviera la presente acción, impartieron el trámite de rigor a la tutela interpuesta previamente por el accionante y lo notificaron de las decisiones adoptadas.
Por tanto, el amparo pretendido no está llamado a prosperar. No está de más señalar que la Sala no hará un estudio de fondo sobre el contenido y sentido del auto por medio del cual la autoridad accionada rechazó la acción de tutela a que se ha hecho alusión, pues, en el evento en que el actor lo impugne por estar inconforme con lo resuelto, corresponde al juzgador que conozca en segunda instancia dicho trámite determinar el acierto o no de esa decisión. Basten las anteriores consideraciones para negar la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. Negar el amparo invocado por RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas. 2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2