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STP3916-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78909 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP3916-2015 Radicación N° 78909 Aprobado acta N° 118 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante FABIO NELSON MOLANO MANCIPE, contra la sentencia de tutela adoptada el 13 de marzo de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vigila actualmente la ejecución de la sentencia proferida en contra de FABIO NELSON MOLANO MANCIPE, por el delito de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso.

El despacho ejecutor, mediante providencia interlocutoria del 11 de marzo de 2014 le negó al sentenciado la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, deprecadas con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014. Decisión confirmada por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 19 de septiembre de 2014.

Inconforme con la decisión reseñada, el ciudadano FABIO NELSON MOLANO MANCIPE promovió demanda de tutela en contra de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en tanto considera que al negarle los beneficios invocados, los accionados incurrieron en la conculcación de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad -entre otros-.

En virtud de lo anterior, peticionó que en restablecimiento de las garantas constitucionales vulneradas se otorgue a su favor la “suspensión de la ejecución de la pena”. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los juzgados accionados allegaron copia de las providencias cuestionadas por el peticionario. III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo reclamado, por cuanto frente a la decisión negativa que se adoptó en relación con la prisión domiciliaria eran procedentes los recursos de reposición y apelación, sin que el actor hubiese hecho uso de estos.

Y en cuanto a la providencia que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, precisó que la misma luce ajustada a derecho, pues si bien el parágrafo 2º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, establece que no se aplicará prohibición alguna para la concesión del subrogado en mención, lo cierto es que la norma también señala que su otorgamiento procede siempre que los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la pena, juicio de valor que arrojó un resultado negativo en el caso de FABIO NELSON MOLANO MANCIPE, dada su notoria proclividad a delinquir.

Por lo demás, descartó afectación para los derechos fundamentales a la igualdad y del menor, por ausencia de acreditación de tal vulneración. IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo y para sustentar el recurso, retoma los argumentos contenidos en la demanda. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela adoptado por el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.

Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde se pretende que el juez de tutela examine la validez de la decisión de los despachos judiciales accionados, consistente en no otorgar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa idóneo, salvo que se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Contrastado el contenido de las providencias ahora reprobadas, se advierte que las autoridades demandadas observaron la normatividad relativa a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de suerte que la decisión de negarla por ausencia de los requisitos exigidos por las leyes que rigen la materia no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permiten al funcionario optar por una decisión negativa al respecto, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.

Además, porque el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia, donde por parte del Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Bogotá se arribó a un pronóstico desfavorable respecto del elemento subjetivo consagrado en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, tras advertir que dado el alcance que frente al concepto de prevención general se impone considerar al momento de resolver sobre la concesión del subrogado pretendido, no podía concluirse que una persona que ha delinquido en repetidas ocasiones deba ser dejada en libertad, porque de hacerlo, se estarían poniendo en riesgo los bienes jurídicos tutelados por el legislador penal.

Bajo ese contexto, no encuentra la Sala que la conclusión a que arribaron los despachos judiciales accionados en torno a la normatividad que impone aplicarse para el estudio de la procedencia del subrogado penal deprecado constituya una vía de hecho, y en cambio aparece que a partir de una interpretación razonada de las normas que regulan dicha figura jurídica, se arribó a un juicio negativo frente a su concesión. De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.

Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11