CUI: 11001020500020230184601 Tutela 2° instancia No. 135570 JUAN CARLOS GUTIÉRREZ RAMÍREZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3915-2024 Tutela de 2° instancia No. 135570 Acta No. 024 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JUAN CARLOS GUTIÉRREZ RAMÍREZ, contra la sentencia de tutela proferida el 6 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical, confianza legítima y trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA Colombia S.A presentó demanda especial, con el fin de que se levantara el fuero sindical al señor JUAN CARLOS GUTIÉRREZ RAMÍREZ y, en consecuencia, se le concediera permiso para despedirlo por justa causa. La demanda fue repartida al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad judicial que en fallo del 9 de mayo de 2023 ordenó el levantamiento del fuero sindical y concedió a la empresa demandante el permiso para terminar con justa causa el contrato de trabajo a término indefinido que regía la relación entre las partes desde el 4 de octubre de 2004.
Por vía del recurso de apelación que contra dicha decisión interpuso la entidad demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, en sentencia del 15 de junio de 2023 confirmó la recurrida. En criterio de JUAN CARLOS GUTIÉRREZ RAMÍREZ, la providencia del Tribunal presenta un defecto de orden sustantivo que vulnera sus derechos fundamentales, debido al error en la contabilización del término de prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical, pues cuando se presentó la demanda ya se encontraba prescrita.
En tal sentido refiere que, de conformidad con lo dispuesto en artículo 118A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el empleador contaba con el término de 2 meses para presentar la demanda desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa, lo que a su parecer ocurrió con la queja radicada por una clienta el 10 de agosto de 2018.
Expone también, que de conformidad con la convención colectiva de trabajo la empresa demandante contaba con el término de 30 días siguientes a la fecha que se enteró de los hechos para citarlo a descargos, sin que lo hubiese hecho oportunamente. De otra parte, denuncia la sentencia del Tribunal de contener defectos de orden fáctico, pues no realizó un análisis integral de las pruebas allegadas a la actuación, concretamente de, i) Los testimonios rendidos por Rocío Stella Gutiérrez Silva y Rafael Ángel Ávila Ávila, a partir de las cuales se verifica que no le era posible ejecutar todas las actividades atribuidas por el banco para finalizar con justa causa el vínculo laboral. ii) Los registros fílmicos y fotográficos obrantes en el expediente, pues los mismos son ilegibles y no demuestran su participación en los hechos. iii) El gerente de la sucursal Calle del Comercio del banco no estaba facultado para contactarse con los clientes en aras de obtener información sobre la conducta investigada.
En las anotadas condiciones, solicitó que en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la decisión cuestionada. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 27 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corte avocó conocimiento del asunto y ordenó surtir los traslados correspondientes. El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Sincelejo, remitió el enlace del proceso objeto de censura.
Por su parte, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, defendió la legalidad de la providencia cuestionada. Finalmente, el Banco BBVA Colombia S.A se opuso a la prosperidad de la acción, tras señalar que la misma no cumple los requisitos de procedencia frente a la decisión censurada. En sentencia STL16596-2023 del 6 de diciembre del año anterior, la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo invocado.
Advirtió que, si bien frente a la providencia censurada la presente acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad, no se demostró la configuración de un defecto específico que viabilice el amparo. En tal sentido concluyó que la providencia objeto de censura no se ofrece caprichosa ni irracional, sino que, por el contrario, resolvió los problemas jurídicos con apego a la normativa que regula la materia y las pruebas aportadas a la actuación. En términos similares a los expuestos, el apoderado del accionante impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su resguardo.
Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En el caso concreto, el apoderado de JUAN CARLOS GUTIÉRREZ RAMÍREZ acude al mecanismo de amparo constitucional porque, en su sentir, la sentencia del 15 de junio de 2023 por medio de la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo confirmó la proferida en primera instancia por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual ordenó el levantamiento del fuero sindical y ordenó al banco BBVA su despido, presenta defectos de orden fáctico y sustantivo que desembocan en la vulneración de sus derechos fundamentales.
Pues bien. Para resolver lo pertinente debe recordarse que cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-[footnoteRef:1], “ ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado [footnoteRef:2] ”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. [1: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.] [2: Ver: Sentencia SU-074 de 2022.] Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
Como lo consideró la primera instancia, en el presente caso no se somete a discusión el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad del amparo frente a la decisión cuestionada. No ocurre lo mismo frente a los requisitos de carácter específico, pues de la lectura de las decisiones proferidas dentro del trámite ordinario, se aprecia que el asunto fue resuelto en forma razonada y en atención a los medios de convicción y la normatividad aplicable al caso, situación que descarta la configuración de una vía de hecho y de contera, la necesidad de intervención del juez constitucional.
Debe recordarse que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene la ineludible obligación de exponer en forma seria y ponderada, las razones por las cuales la decisión atacada adolece de alguno de los defectos previamente señalados, por manera que en modo alguno puede pensarse que dicha obligación se satisface con la reiteración de los alegatos y argumentos propuestos en el proceso ordinario, pues ello degeneraría en el inadecuado uso de la acción de amparo como una instancia adicional o paralela.
Precisamente, la argumentación ofrecida por el apoderado de JUAN CARLOS GUTIÉRREZ RAMÍREZ deja entrever su deseo de que se estudie, por esta Corporación, los problemas jurídicos que fueron debatidos y resueltos en el proceso judicial cuestionado, sin indicar por qué las providencias atacadas son arbitrarias o caprichosas. En efecto, las inconformidades del accionante con la decisión del Tribunal convocado fueron las mismas expuestas en el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia. Esto es, el que i) no se declarara probada la excepción de prescripción, ii) se hubiese dado valor probatorio a unas imágenes que no tienen la nitidez suficiente para evidenciar quiénes figuran ahí, iii) no se apreciaran las declaraciones de Rocío Estela Gutiérrez y Rafael Ávila Ávila y, iv) la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el gerente del banco no estaba facultado para recaudar pruebas en su contra.
Dichos aspectos fueron resueltos en su totalidad por la Sala accionada, autoridad que fundamentó su decisión en argumentos razonables: i) Frente a la excepción de prescripción, partió por precisar que de conformidad con el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la acción de fuero sindical prescribe para el empleador dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario.
En atención a dicho precepto, encontró que la Convención Colectiva de Trabajo consagra el procedimiento disciplinario en casos de despido por justa causa, el cual culminó el 22 de abril de 2019, fecha en la que en segunda instancia, el banco confirmó el despido del trabajador JUAN CARLOS GUTIÉRREZ RAMÍREZ. Por manera que, para cuando se presentó la demanda de levantamiento de fuero sindical, esto el 27 de mayo de 2019, la entidad demandante se encontraba dentro del término de dos meses consagrados en la norma para promover la acción, hecho que descarta que la misma hubiese prescrito.
Aclaró al demandante que, la prescripción del procedimiento disciplinario y de la acción de levantamiento de fuero sindical son dos figuras jurídicas distintas, de suerte que la primera debió alegarla en el curso del aludido trámite administrativo. ii) La Sala accionada no sustentó la responsabilidad de JUAN CARLOS GUTIÉRREZ RAMÍREZ en las fotografías aportadas por el banco.
Nótese que encontró que al expediente fueron incorporadas sendas pruebas documentales y testimoniales a partir de las cuales se estructura la falta atribuida por el banco, esto por haber diligenciado cheques para reembolso de sobrantes sin haberlos regresado. Para acreditar ese hecho, tuvo en consideración las reclamaciones de los clientes Danny Stella Paternina, José Nicolás Atencia Oliva, Rafael Ángel Ávila Ávila, William Martínez Arrázola y Vilma de Jesús Buelvas Berrío. iii) Encontró serias contradicciones en la declaración rendida por Rafael Ángel Ávila Ávila, quien inicialmente señaló que el banco no le había hecho devolución del sobrante al que tenía derecho, pero en una declaración posterior refirió que el sobrante le había sido devuelto por JUAN CARLOS GUTIÉRREZ RAMÍREZ.
En consecuencia, encontró acertado que la juez a quo restara credibilidad al testigo. También restó valor a la declaración de Rocío Estela Gutiérrez, quien si bien indicó que el trabajador sufría persecución sindical por parte del gerente de la entidad, no precisó en qué consistían dichos actos. iv) Por último descartó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente porque el gerente del banco no estaba facultado para comunicarse con los clientes e indagar respecto a la situación de los sobrantes aludidos.
Frente a tal aspecto, valoró la declaración de Omar Cruz Mancipe, trabajador del área de investigación del banco BBVA, quien en su testimonio señaló lo siguiente: “Nosotros como Departamento de Seguridad, por lo general y en muchas ocasiones hemos hecho trabajo de campo y muchas veces nos desplazamos a las ciudades a realizar ese mismo trabajo y nosotros realizamos ese proceso.
Cuando por equis o ye circunstancias no podemos, pues tenemos que acudir al representante legal de la oficina, que en este caso es el gerente para decirle, oiga, necesitamos que por favor nos hagan esto, necesitamos por favor que nos comuniquen esto, hagan llegar esta comunicación, citen a cierta persona y eso es lo que realizamos todo de su parte.
Aunque si recurrimos no a personas externas como usted lo mencionó, sino personas del Banco directamente, y en este caso siempre es al representante legal y en este caso el gerente de la oficina.” A partir de lo anterior concluyó que el gerente de la sucursal, sí se encontraba facultado para efectuar llamadas telefónicas a los clientes de la entidad, en aras de verificar si a favor de estos existían sobrantes pendientes de pago y así corroborar posibles inconsistencias.
Todo lo anterior refleja, como se dijo en líneas anteriores, que los argumentos expuestos en el escrito de tutela son los mismos aludidos en la sustentación del recurso de apelación, lo que lleva a concluir que la intención de la acción de amparo, no es otra distinta, so pretexto de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de JUAN CARLOS GUTIÉRREZ RAMÍREZ, que la de reabrir un debate ya finiquitado dentro del proceso ordinario.
Además, de la lectura de la decisión dictada por el Tribunal de Sincelejo, con claridad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonable, dándose cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por el recurrente, para lo cual efectuó un análisis de las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, lo que le permitió concluir que la acción de fueron sindical no se encontraba prescrita, así como la configuración de las faltas endilgadas por el banco BBVA y que daban lugar a su despido por justa causa.
Significa lo anterior, que la cuestión planteada por el accionante a través de la acción de tutela, fue debidamente analizada y definida al interior del respectivo asunto, sin que se observe una afrenta a los derechos fundamentales o que los funcionarios a cargo del asunto hubiesen actuado de manera arbitraria o caprichosa, pues así lo dejan entrever las consideraciones que soportan la sentencia de segunda instancia, las que igualmente permiten calificar la decisión como razonable y ajustada a las normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente.
Por manera que, si los argumentos expuestos para sustentar el recurso de apelación no hicieron eco para derruir la sentencia de primer grado, no puede pretenderse, por vía de tutela, revivir una discusión clara y oportunamente concluida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se configura.
Debe la Sala recordar a la parte actora, que la sola inconformidad con la decisión adoptada, no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se demostró alguna situación que se enmarcara en una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 6 de diciembre de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JUAN CARLOS GUTIÉRREZ RAMÍREZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2