97494 A/Gustavo Adolfo Pizarro Salomón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3915-2018 Radicación n° 97494 Acta 93 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por GUSTAVO ADOLFO PIZARRO SALOMÓN a través de apoderado, contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, el Banco Cafetero en Liquidación representado por Fiduagraria S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital.
1. LA DEMANDA Sustenta el actor a través de apoderado la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. El demandante laboró para el Banco Cafetero por espacio de 23 años, 3 meses y 23 días, es decir, desde el 18 de abril de 1968 hasta el 15 de agosto de 1991, cuando se produjo la renuncia de manera voluntaria y de mutuo acuerdo, su último sueldo devengando fue la suma de $354.287, equivalentes a 6.77 salarios mínimos legales vigentes. 2.
El Banco Cafetero en Liquidación le otorgó la pensión de jubilación mediante Resolución No. 034 del 2 de marzo de 2004, equivalente al 75 % del salario promedio devengado en el último año de servicios, pero en realidad sólo le reconoció un salario mínimo, por valor de $332.000.oo, a partir del 27 de junio de 2003, siendo que lo correcto debió ser de $2.247.640, decisión que fue objeto de los recursos de reposición y apelación, en los cuales solicitó la indemnización moratoria, la indexación de los factores salariales y reliquidación de la primera mesada pensional, peticiones que fueron negadas por su ex empleador el 3 de mayo de 2004. 3.
El 16 de enero de 2006 formuló demanda ordinaria laboral, que le correspondió conocer al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de descongestión de Cali; despacho judicial que mediante sentencia del 27 de diciembre de 2007, condenó al Banco a pagar la suma de $34.412.479,76, por concepto de diferencias en las mesadas pensionales y absuelve a la demandada de las demás pretensiones. 4.
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, por fallo del 30 de noviembre de 2009, modificó el del a quo y ordenó pagar al demandante la pensión de jubilación en cuantía inicial para el año 2003 de $1.364.665,42 y a partir de noviembre de dicho año, la suma de $1.911.250,81 y el valor de $109.418.644,63 por reajuste de dichas mesadas pensionales entre el 2003 y 30 de noviembre de 2009.
Igualmente, deniega los intereses de mora, la indemnización moratoria y pago indexado de todas las sumas a reconocer bajo el argumento que la prestación no es de las que trata la Ley 100 de 1993. 5. Contra la anterior determinación su apoderado impetró recurso extraordinario de casación, pidiendo se reconociera la indemnización moratoria y la indexación de todas las sumas en mora pendientes de pago; por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia declaró infundado el cargo y no casó la sentencia, contra dicha determinación pidió aclaración o adición de la sentencia, la cual fue despachada desfavorablemente. 6.
Sostiene que las decisiones del órgano de cierre en materia laboral « ha desconocido la prevalencia del derecho sustancial, en cuanto no se sujetan a los dictados constitucionales de la igualdad, favorabilidad y conservación del poder adquisitivo de las pensiones (…)»
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS El Magistrado ponente de la Sala la Casación Laboral de esta Corporación solicitó declarar improcedente la petición de amparo, pues lo que pretende el accionante es que se revoque parcialmente una decisión, la cual es razonada y se profirió con apego a la Constitución Política y a la ley laboral, sin que resulte arbitraria o desconocedora de derecho alguno, además la acción constitucional fue establecida para proteger derechos fundamentales y no para controvertir decisiones judiciales, además no cumple el requisito de inmediatez, pues, las providencias datan del 15 de febrero y 9 de agosto de 2017. 4.
CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad (Ver sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005). 4.
Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir que la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral seguido a instancias del aquí accionante, contra el Banco Cafetero en Liquidación, representado por la Fiduagraria S.A., lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales del accionante, por la simple circunstancia de haberle resultado desfavorable, toda vez que dicha Corporación realizó un análisis atendible y razonado de la problemática planteada, pues analizó lo correspondiente a la fórmula para indexar la primera mesada pensional, intereses moratorios e indemnización moratoria, por lo tanto, consideró que al no haber error alguno en el fallo censurado no había lugar a casar la sentencia. 4.1.
En efecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para resolver el asunto, expuso lo siguiente: “Primeramente debe decirse, que en lo concerniente a la fórmula para indexar la primera mesada, no hay error del Tribunal si se tiene en cuenta que empleó la que se aviene a la actualización del IBL o promedio del último año, que es la causa petendi que se planteó desde la apertura de la presente controversia.
En lo que atañe a la procedencia de los intereses moratorios, ellos no tienen cabida, según el criterio mayoritario de la Sala, como quiera que siendo un hecho indiscutido que la pensión que se le reconoció al demandante no es de aquellas que se sujetan íntegramente a la Ley 100 de 1993, que introdujo el pago de tales intereses de mora, pues se trata de la pensión de jubilación del régimen anterior, en tanto que corresponde al de la Ley 33 de 1985, se concluye que no hay lugar a los mismos, tal como la Sala lo dejó sentado en la sentencia de la CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 29837, (…) (…) Finalmente, en relación con la indemnización moratoria, que el recurrente demandante solicita con fundamento en la Ley 700 de 2001 artículos 3 y 4, cabe decir, que esta normativa se expidió con el objeto de agilizar el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, respecto de las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes, a cargo de las entidades públicas y privadas en todos los regímenes vigentes, cuyos artículos en mención rezan: Artículo 3º.
En cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, consagrados en el artículo 48 de la Constitución Política, el funcionario público y de los fondos privados de pensiones que rehúsen, retarden o denieguen el pago de las mesadas a los beneficiarios sin justa causa, incurrirán con arreglo a la ley en causal de mala conducta y serían solidariamente responsables en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar.
Artículo 4º. A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.
Parágrafo. El funcionario que sin justa causa por acción u omisión incumpla lo dispuesto en el presente artículo incurrirá con arreglo a la ley en causal de mala conducta y será solidariamente responsable en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía, el pago de costas judiciales, será a cargo del funcionario responsable de la irregularidad.
Conforme lo concluyó el Tribunal y lo pone de presente la réplica, la norma en cuestión no consagra una indemnización moratoria a cargo de la entidad llamada a reconocer la pensión, sino una responsabilidad para los funcionarios que no resuelvan en el término legal las solicitudes de pensión o cesantías.” 4.2. Las anteriores consideraciones a juicio de la Sala no se apartan de una aplicación adecuada de las normas que regulan el tópico ventilado, máxime, que constituyen el criterio jurídico de la Sala Laboral Especializada, en su condición de máxima autoridad de la justicia laboral.
De manera pues que, impedido se encuentra el juez constitucional para controvertir la providencia cuestionada, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido. 4.3. Además, vale reiterar que no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusión jurídico- probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 5.
Lo expuesto resulta suficiente para considerar improcedente el amparo deprecado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el demandante.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio Cdno Corte. PAGE 10