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STP3914-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993Ley 700 de 2001

CUI 11001020500020230177401 Número interno 135547 Tutela Segunda Instancia LUIS HERNANDO SALAZAR ESTUPIÑAN Y OTRO GERARDO BARBOSA CASTILLO  Magistrado Ponente  STP3914-2024 Tutela de 2ª instancia No. 135547  Acta No. 024 Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)  ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por los accionantes PABLO JOSE SÁNCHEZ ACEVEDO y LUIS HERNANDO SALAZAR ESTUPIÑÁN contra la decisión judicial proferida el 29 de noviembre de 2023, mediante la cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Entre los supuestos fácticos que sustentan la interposición del presente amparo constitucional, los cuales fueron esbozados de manera sucinta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia, se destacan: · Actuaciones promovidas por PABLO JOSÉ SÁNCHEZ ACEVEDO:

1. PABLO JOSE SÁNCHEZ ACEVEDO suscitó proceso ordinario laboral contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONAL DE COLOMBIA, con el fin de que se declarara su derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14. 2. El Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 3 de julio de 2013, ordenó el reconocimiento únicamente de 13 mensualidades al año, determinación que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 3.

Mediante auto de 3 de diciembre de 2014, se declaró desierto el recurso extraordinario de casación presentado por PABLO JOSÉ SÁNCHEZ ACEVEDO, con fundamento en que no fue sustentado. · Actuaciones promovidas por LUIS HERNANDO SALAZAR ESTUPIÑÁN:

1. LUIS HERNANDO SALAZAR ESTUPIÑÁN interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, con el fin de que se declarara su derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 4 de febrero de 2017, revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de la misma ciudad y le concedió la pensión sanción. No obstante, guardó silencio frente a la petición de reconocimiento y pago de la prestación invocada en la demanda. · Actuaciones promovidas en conjunto por PABLO JOSÉ SÁNCHEZ ACEVEDO y LUIS HERNANDO SALAZAR ESTUPIÑÁN: 1.

El apoderado de los accionantes instauró una segunda demanda ordinaria laboral en contra de la UNIDAD ADMNISTRATIVA ESPECIAL DE LA GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, con el propósito de que se les reconociera el pago de la mesada 14, junto con los intereses moratorios, indexación, indemnización (contenida en el parágrafo del artículo 4º de la Ley 700 de 2001) y costas procesales a que hubiera lugar. 2.

Una vez revisado el asunto, a través de sentencia proferida el 17 de marzo de 2022, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá resolvió reconocer el pago de la prestación invocada únicamente a LUIS HERNANDO SALAZAR ESTUPIÑÁN. Por el contrario, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada en relación con las pretensiones de PABLO JOSÉ SÁNCHEZ ACEVEDO. 3.

Inconformes con la decisión, presentaron recurso de apelación. Sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo emitido el 28 de abril de 2023, concluyó que había operado la excepción de cosa juzgada frente a ambos demandantes. Lo anterior, atendiendo que la controversia habría sido resuelta previamente, advirtiendo la identidad de objeto, causa y partes en las decisiones judiciales en cuestión. 4.

En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo emitido el 28 de abril de 2023, resolvió: i) declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones de LUIS HERNANDO SALAZAR ESTUPIÑÁN; ii) revocar los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolver a la UNIDAD ADMNISTRATIVA ESPECIAL DE LA GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP de las pretensiones formuladas por LUIS HERNANDO SALAZAR ESTUPIÑÁN; iii) confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo demás. 5.

Finalmente, los demandantes acudieron a la interposición del presente amparo constitucional para objetar el fallo emitido el 28 de abril de 2023 por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Lo anterior con fundamento en que incurrió en una vía de hecho al no someterse al ordenamiento jurídico ni a los pronunciamientos jurisprudenciales aplicables al tema objeto de discusión. 6.

Asimismo, los accionantes fundaron el amparo constitucional en que sus derechos fundamentales a la igualdad, a la irrenunciabilidad de los derechos pensionales, a la primacía del derecho material sobre el formal y a la seguridad jurídica, se vieron afectados como consecuencia de la no aplicación de la línea jurisprudencial vigente en el caso.

DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2023, resolvió no amparar los derechos invocados por los accionantes, tras considerar que la decisión proferida por el Tribunal accionado es razonable, coherente y compatible con el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia aplicable al caso concreto y las pruebas obrantes en el plenario.

Para la Sala, la decisión cuestionada tuvo sustento en el artículo 303 del Código General del Proceso y en la jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corporación, tales como las sentencias CSJ SL39366-2012, CSJ SL6097-2015 y CSJ SL 470-2019, que regulan todo lo relacionado con la configuración de la cosa juzgada y los criterios que la componen.

Frente a la situación jurídica de PABLO JOSÉ SÁNCHEZ ACEVEDO, el Tribunal también fundamentó su decisión en la determinación adoptada el 3 de julio de 2013 por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá. Si bien el accionante no estuvo de acuerdo con el fallo en cuestión, lo cierto es que las disposiciones adoptadas no fueron impugnadas por él en ninguna etapa del proceso ni fueron materia de análisis en la instancia de apelación ni mucho menos en el recurso extraordinario de casación. Por otro lado, frente a la situación jurídica de LUIS HERNANDO SALAZAR ESTUPIÑÁN, el Tribunal sentó las bases de su decisión en que, si bien en las determinaciones de primera y segunda instancia se guardó silencio respecto de la petición de reconocimiento y pago de la prestación invocada en la demanda, lo cierto es que el demandante no emitió pronunciamiento alguno ni solicitó la adición de la sentencia cuando tuvo la oportunidad.

DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes insistió en que, en la decisión del 29 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no abordó la pretensión principal consistente en que se ordenara al Tribunal que se pronunciara sobre el derecho que ostentan sus prohijados al reconocimiento y pago de la mesada 14.

De igual manera, a juicio del profesional del derecho, la Sala se extralimitó al negar el amparo de los derechos fundamentales de sus defendidos, con sustento en “aspectos meramente formales o un exceso ritual manifiesto” que en nada tienen que ver con su intervención eminentemente constitucional. Finalmente, discuten que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá no se fundamentó en las normas previstas para su ejercicio ni valoró los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia, al tiempo que pasó por alto los principios de irrenunciabilidad, favorabilidad e imprescriptibilidad de la pensión. CONSIDERACIONES 1.

Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.  2.

Problema jurídico El apoderado judicial de PABLO JOSÉ SÁNCHEZ ACEVEDO y de LUIS HERNANDO SALAZAR ESTUPIÑÁN cuestiona que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconociera el ordenamiento jurídico y los lineamientos establecidos por esta Corporación al: i) revocar la decisión proferida por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, que reconoció el pago de la mesada 14 únicamente a uno de los accionantes; ii) declarar la excepción de cosa juzgada en relación con ambos accionantes; iii) absolver a la accionada de las pretensiones invocadas por LUIS SALAZÁR ESTUPIÑÁN. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas: i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, con énfasis en el defecto sustantivo o material; iii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial frente a los principios de autonomía e independencia judicial. 3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La posibilidad de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales ha sido objeto de debate en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y tuvo su origen en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual otorgó a toda persona la facultad de recurrir a la acción de tutela para salvaguardar sus derechos fundamentales, siempre que estos se vieran amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública[footnoteRef:1].

Sin embargo, este precepto constitucional no delimitó los casos excepcionales en los cuales procedería su interposición. [1: Corte Constitucional, Sentencia T-501 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.] Posteriormente, mediante Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional estipuló que, si bien, por regla general, el amparo constitucional no era admisible para controvertir las decisiones de los jueces en asuntos propios de su naturaleza, por resultar contrario a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía e independencia de la administración de justicia; lo cierto es que puede proceder de manera excepcional ante situaciones de "vías de hecho judicial" o "actuaciones arbitrarias atribuibles al funcionario judicial que desconozcan o amenacen derechos fundamentales"[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.] En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional[footnoteRef:3] definió los criterios para determinar la viabilidad de la interposición de una acción de tutela en contra de una decisión judicial.

En dicho fallo, se efectuó una distinción entre los requisitos generales[footnoteRef:4], los cuales constituyen condiciones sine qua non para la admisibilidad de la acción de tutela, y los requisitos específicos[footnoteRef:5], que se refieren a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial que pueden causar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. [3: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.] [4: Según lo expuso por la Corte Constitucional, en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [5: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] 4. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia, con énfasis en el defecto sustantivo o material En el sub lite, se advierte que se satisfacen las exigencias de carácter general, toda vez que: i) Trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) En razón a la cuantía de las pretensiones, el demandante no tenía interés económico para recurrir en casación (principio de subsidiariedad); iii) Transcurrió un término razonable entre la decisión objeto de debate, la cual fue adoptada el 28 de abril de 2023 y notificada en mayo del mismo año, y la interposición de la acción constitucional, la cual tuvo lugar en noviembre de la misma anualidad (principio de inmediatez); iv) Se especificaron los hechos que motivaron el presente trámite, así como los derechos fundamentales afectados; v) La providencia recurrida no es una sentencia de tutela.

Por otra parte, de conformidad con lo estipulado en la acción constitucional y en la subsiguiente impugnación, se infiere que, para los accionantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá habría incurrido en un defecto de índole material o sustantivo. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez ordinario incurre en una vía de hecho por defecto sustantivo cuando, en el ejercicio de su autonomía e independencia funcional, trasciende los límites que tanto la Constitución como la ley le han impuesto.

Ello puede ocurrir cuando el órgano competente: (i) basa su decisión en una norma que ha sido derogada o declarada inexequible; (ii) utiliza una norma claramente inaplicable al caso específico; (iii) emite un fallo que carece de justificación material o es evidentemente irrazonable; (iv) interpreta una norma ignorando sentencias con efectos erga omnes que hayan definido su alcance;

(v) interpreta una norma sin considerar otras disposiciones normativas relevantes; (vi) desconoce la normativa aplicable al caso en cuestión[footnoteRef:6]. [6: Corte Constitucional, Sentencias T-118A de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; T-416 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-735 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; SU-267 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos.

Entre otras.] Sin embargo, no toda discordancia respecto de la interpretación aplicada en una decisión judicial constituye un defecto sustantivo; solamente aquellas que sean irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas. En ese sentido, una vez examinada la decisión judicial objeto de debate, la Sala evidencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no incurrió en el defecto alegado.

Lo anterior debido a que no se advierte que los argumentos esbozados en la decisión cuestionada hayan sido desproporcionados, arbitrarios ni caprichosos. A contrario sensu, se fundamentaron en los elementos de juicio, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, como pasará a exponerse. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fundamentó su decisión en el artículo 303 del Código General del Proceso[footnoteRef:7] para establecer que en el caso de ambos accionantes habría operado la excepción de cosa juzgada.

Para ello, identificó que en el presente asunto habría confluencia: i) de sujetos, en tanto se trató de la misma parte demandante y demandada; ii) de objeto, toda vez que se reclamó el reconocimiento y pago de la mesada 14 para ambos demandantes; iii) de causa, en relación con los hechos que sirvieron de fundamento al derecho reclamado[footnoteRef:8]. [7: Código General del Proceso.

Art. 303. Cosa juzgada. “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.] [8: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, Sentencia del 28 de abril de 2023, M.P. Hugo Alexander Ríos Garay.

Pág. 8.] A dicha conclusión también arribó el Tribunal con base en la jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corporación, entre ellas, las sentencias CSJ SL39366-2012, CSJ SL6097-2015 y CSJ SL 470-2019. Respecto de la situación jurídica de PABLO JOSE SÁNCHEZ ACEVEDO, el Tribunal consideró que, mediante las sentencias de 3 de julio de 2013, proferida por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, y de 23 de agosto de 2013, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, se dispuso únicamente el reconocimiento y pago de la pensión sanción por 13 mensualidades al año. Lo anterior por hacerse exigible la prestación con posterioridad al 31 de julio de 2011.

Sin embargo, dicha decisión no fue cuestionada por el apoderado de PABLO JOSE SÁNCHEZ ACEVEDO, quien solo manifestó su inconformidad respecto del valor de la mesada pensional. Así mismo, el demandante pudo controvertir esta decisión en el recurso extraordinario de casación, sin embargo, no fue sustentado en el plazo otorgado. En relación con la situación jurídica de LUIS HERNANDO SALAZAR ESTUPIÑÁN si bien en la decisión de 4 de febrero de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá no se pronunció sobre la procedencia de la prestación requerida, el accionante tuvo la oportunidad de solicitarlo en la adición de la sentencia, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso.

No obstante, el demandante y su apoderado judicial guardaron silencio. Adicionalmente, para el Tribunal, el hecho de que no se hubiera solicitado subsanar dicha irregularidad en la debida oportunidad, no constituía un motivo para argüirlo en una nueva demanda. De modo que, resolvió revocar parcialmente la decisión de primera instancia, por operar la excepción de cosa juzgada, y en su lugar, absolvió a la accionada de las pretensiones formuladas en su contra.

Por otra parte, frente al reconocimiento de la mesada adicional de junio, el Tribunal determinó que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-409 de 1994 de la Corte Constitucional reconocieron el pago correspondiente a “una mesada adicional en junio a favor de todos los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público, oficial y semioficial en todos sus órdenes, en el sector privado, por el ISS, retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.

Beneficio que se extendió a todos los pensionados sin excepción”[footnoteRef:9]. [9: Ibidem.] Finalmente, el Tribunal también citó la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la cual precisó que: “(…) (i) [E]n virtud de la sentencia CC C-409- 1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción;

(ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año (SL SL2054-2019, SL3782-2019 y CSJ SL5110-2019, SL4374-2020, entre otras)”.

Así las cosas, la Sala resolverá confirmar la decisión de primera instancia, en dirección a no amparar los derechos invocados por los accionantes, toda vez que la accionada no habría incurrido en un defecto sustantivo. 5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, en relación con los principios de autonomía e independencia judicial El apoderado judicial en la impugnación alegó que, con base en el principio de autonomía e independencia judicial, esta Corporación debía ordenar al Tribunal Superior de Bogotá que emita una sentencia en la que se analice los derechos de sus prohijados al reconocimiento y pago de la mesada 14.

Sin embargo, es dable recordar al profesional del derecho que la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, determinó que: “De ningún modo se podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la República si la sentencia por él proferida en un caso específico quedara expuesta a la interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, además, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relación con el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios”.

Por consiguiente, de conformidad con lo prescrito en el Título VIII de la Constitución, y en observancia de la necesidad de que el funcionamiento de dichas jurisdicciones sea desconcentrado y autónomo (según lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta Fundamental), resulta incompatible permitir a un juez, bajo el argumento de ejercer la jurisdicción constitucional, entrometerse en el ámbito que la propia Constitución ha reservado para jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa, con el propósito de resolver cuestiones de derecho que estén o hayan estado bajo la competencia de estas últimas[footnoteRef:10]. [10: Ibidem.] Considerar que tal opción se ajusta a lo estipulado en la Carta es equiparable a aceptar que ésta ha consagrado jurisdicciones jerarquizadas, lo cual carece de sustento en la normativa vigente.

Por lo tanto, la Sala no se acoge al argumento esbozado por los accionantes en su escrito de impugnación. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió negar la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE  NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2