República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 78952 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP3914-2015 Radicación N° 78952 Aprobado acta N° 118 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015). V I S T O S La Sala decide la impugnación propuesta por el Director del Hospital Central de la Policía Nacional, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 27 de febrero de 2015, mediante el cual concedió el amparo constitucional al derecho de petición de la ciudadana MÓNICA ESTHER SÁNCHEZ CAICEDO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La ciudadana MÓNICA ESTHER SÁNCHEZ CAICEDO promovió demanda, en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la Dirección del Hospital Central de la Policía Nacional de Bogotá. En apoyo del amparo reclamado, refirió la actora que el pasado 28 de enero de 2015 elevó derecho de petición ante la entidad accionada, a través del cual solicitó adoptar las medidas correctivas con el fin de proteger el acceso al archivo clínico de su familia, el cual se encuentra en custodia de la entidad y al que ha tenido acceso la funcionaria Luz Mila Hincapié dándole un uso indebido a través de las redes sociales, sin que hasta la fecha de formulación de la acción, que lo fue el 17 de febrero del presente año, hubiese recibido respuesta.
Solicita, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada responder en forma clara y precisa lo formulado en la petición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante auto calendado 18 de febrero de 2014 avocó conocimiento de la acción constitucional, a través de la cual vinculó a la Dirección del Hospital Central de la Policía Nacional y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
En tal sentido, el Director del Hospital Central de la Policía Nacional indicó que en vista de los hechos mencionados en el derecho de petición elevado por la accionante y en aras de respetar el debido proceso, requirió a la persona involucrada en el escrito (Luz Mila Hincapié) para conocer su versión de los hechos, las que una vez confrontadas, advirtió se trataba de una indebida utilización de las redes sociales por problemas personales lejanos a la institución. Razón por la cual, mediante oficio S-2015-008145 DIREC-HOCEN-10.8.4.1.1.1.12.4 calendado 10 de febrero de 2015, se le dio respuesta a la solicitud, la que por problemas contractuales fue remitida por correo certificado a la residencia de la accionante en la ciudad de Cúcuta hasta el día 20 del mismo mes por la empresa Servicios Postales Nacionales con Nit 900062917-9 y guía YG073903960CO.
A su vez, el Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Norte de Santander, solicita la desvinculación por cuanto el derecho de petición no fue presentado a esa entidad al tiempo que se desconoce la situación ocurrida en el hospital central de la Policía. Se advierte igualmente, que el Director del Hospital Central de la Policía Nacional adjunta posteriormente a la respuesta 81 folios, dentro de los cuales obra el oficio S-2015-008145 DIREC-HOCEN-10.8.4.1.1.1.12.4 por medio del cual dio contestación al derecho de petición y fotocopia de la guía YG073903960CO con el que acredita el envío de la respuesta a la peticionaria.
FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 27 de febrero de 2015 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta concedió el amparo invocado, tras advertir que si bien la entidad accionada informó que dio respuesta al derecho de petición elevado por la actora el 28 de enero de 2015, el cual remitió por correo certificado, lo cierto es que no allegó elementos de juicio que acreditaran que efectivamente la respuesta fue emitida, enviada y notificada a la petente, por lo que a la fecha no ha cesado la vulneración al derecho fundamental de petición. Para hacer efectivo el amparo, ordenó a la Dirección del Hospital Central de la Policía Nacional, si aún no lo había hecho, que en el término de (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, ofrezca respuesta a la petición presentada por la accionante.
IMPUGNACIÓN El Director del Hospital Central de la Policía Nacional presenta impugnación frente a la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, señalando para el efecto que el derecho de petición fue contestado conforme se informó en la contestación de la tutela, la que inicialmente fue remitida por correo electrónico y posteriormente de manera física junto con los anexos, estos últimos en los que se acredita la notificación de la respuesta, la que no fue objeto de valoración. Por lo anterior, depreca la revocatoria del amparo concedido para que en su lugar se declare la carencia actual de objeto, habida cuenta que la entidad acreditó oportunamente sobre la respuesta brindada a la petición de la accionante.
Adjunta copia de la documentación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En el asunto que concita la atención de la Sala, el Director del Hospital Central de la Policía Nacional se muestra inconforme con el amparo concedido al derecho de petición de la ciudadana MÓNICA ESTHER SÁNCHEZ CAICEDO, en cuanto afirma la accionada que con oficio S-2015-008145 DIREC-HOCEN-10.8.4.1.1.1.12.4 calendado 10 de febrero de 2015, ofreció respuesta al requerimiento elevado por la accionante, el que por inconvenientes contractuales fue remitida por correo certificado hasta el día 20 del mismo mes por la empresa Servicios Postales Nacionales 4/72 bajo la guía YG073903960CO.
Es así como, frente al derecho fundamental invocado por la accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la omisión en resolver las solicitudes dentro del término establecido y la falta de notificación de la respuesta al interesado, implican la vulneración del derecho fundamental de petición. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha fijado los requisitos que debe observar la respuesta que se ofrezca a las peticiones (CC T-915/04: “a. Debe ser oportuna, esto es, resolverse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, que en todo caso debe ser un plazo razonable. b. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, por esta razón las respuestas evasivas constituyen prueba de la violación del derecho de petición. No obstante, es relevante señalar que la respuesta a una petición en manera alguna implica que las autoridades deben en todos los casos aceptar lo solicitado, puesto que ello sería confundir el derecho de petición y el derecho a lo pedido, conceptos que son diversos. …(…) No cabe entonces confundir el fondo de lo que se solicita con el derecho constitucional a recibir pronta respuesta favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. c. Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, puesto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Desde esta perspectiva, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 Superior, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. En orden a resolver la impugnación propuesta impera precisar que en efecto, el Director del Hospital Central de la Policía se pronunció sobre los hechos de la demanda mediante oficio que aparece radicado en la Secretaría del Tribunal Superior de Cúcuta el 24 de febrero del presente año en fotocopia, al tiempo que el original con los 81 anexos fueron recibidos el día 27 del mismo mes, oportunidad en la cual adjuntó copia del oficio oficio S-2015-008145 DIREC-HOCEN-10.8.4.1.1.1.12.4 calendado 10 de febrero de 2015, dirigido a la señora MÓNICA ESTHER SÁNCHEZ CAICEDO con residencia en la Calle 11 No. 11-01 San José Torcoroma –Cúcuta, pero remitido hasta el día 20 del mismo mes, a través de la empresa Servicios Postales Nacionales 4/72 con guía YG073903960CO, información que no fue tomada en cuenta por el juez constitucional al momento de proferir el fallo de primera instancia y por ello procedió a conceder el amparo para el derecho de petición al no haberse acreditado la respuesta.
La anterior precisión permite concluir que en el presente asunto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pues si bien la demanda tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Por tanto, se revocará la decisión de primer grado, declarando la improcedencia de la acción por tratarse de un hecho superado, dado que en virtud de la situación procesal reseñada, cualquier orden del juez constitucional, cuando se profirió el fallo de primer grado, carecía de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata del derecho fundamental que se invocó en el libelo.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana MÓNICA ESTHER SÁNCHEZ CAICEDO, de acuerdo con las razones señaladas en la anterior motivación. 2.
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11