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STP3912-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CUI 11001020500020230168001 Tutela 2.a Instancia nro. 135392 MARÍA MARGARITA MANJARREZ RÍOS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3912-2024 Tutela de 2.a instancia No. 135392 Acta No. 024 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por MARÍA MARGARITA MANJARREZ RÍOS en contra de la sentencia del 15 de noviembre de 2023 por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela que presentó en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MARÍA MARGARITA MANJARREZ RÍOS inició un proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. Con su reclamo, la demandante buscó que se declarara la nulidad de su afiliación inicial al Sistema General de Pensiones por no haber contado con información adecuada.

El conocimiento de este proceso le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla. Este despacho, por medio de sentencia del 15 de septiembre de 2022, no accedió a las pretensiones de la demanda, pues evidenció que la demandante “nunca estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones antes de la vinculación a la AFP Porvenir”.

Luego de que se presentó el recurso de apelación contra lo resuelto en primera instancia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de sentencia del 28 de abril de 2023, confirmó lo decidido. Como consecuencia de esto, MARÍA MARGARITA MANJARREZ RÍOS, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital “en conexidad con el principio de favorabilidad en materia laboral”.

En criterio de la accionante, el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo, pues no aplicó lo que establecen los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993 a pesar de que Porvenir S. A. incumplió su deber de información. Asimismo, argumentó que como consecuencia de lo decidido se está vulnerando su mínimo vital y el de su núcleo familiar, por cuanto la mesada pensional ofrecida por el fondo privado es inferior a la que recibiría en el régimen de prima media con prestación definida.

Por consiguiente, pidió que se “revoque” la sentencia emitida por la autoridad judicial accionada y que se le ordene emitir una nueva providencia en la que aplique los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Por medio de auto del 3 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad accionada y demás vinculados.

Colpensiones argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva. De igual modo, indicó que por medio de la sentencia cuestionada no se incurrió en ningún defecto que habilite la procedencia material del amparo. En un sentido similar se pronunció Porvenir S. A. Esta entidad indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues el reproche planteado por la accionante se dirige en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Por ende, pidió ser desvinculada de este trámite. Finalmente, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla pidió que se declare improcedente la acción de tutela, pues el reclamo carece de relevancia constitucional, no se identificaron adecuadamente los hechos que originan la vulneración de los derechos fundamentales y no se cumple el requisito de subsidiariedad.

En cuanto a este último aspecto, resaltó que la accionante no acudió al recurso extraordinario de casación. Los demás vinculados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 15 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela, pues no encontró cumplido el requisito de subsidiariedad.

Para esta Sala, la accionante no acudió al recurso extraordinario de casación, pese a que estaba facultada para ello. LA IMPUGNACIÓN Por medio de su apoderada, la accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Argumentó que la Sala de Casación Laboral ha establecido que los procesos en los que se busca la ineficacia del traslado pensional no contienen pretensiones pecuniarias (CSJ, SL1689-2019).

Por consiguiente, precisó que sí se cumple el requisito de subsidiariedad, pues “no era procedente presentar la solicitud de recurso de casación debido a que no se cumple con el requisito de cuantia [sic]”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 15 de noviembre de 2023 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.

Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela;

(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (Corte Constitucional, Sentencia SU-267 de 2019). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado.

Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en estos requisitos, la Corte considera que la acción de tutela presentada por MARÍA MARGARITA MANJARREZ RÍOS en contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla es improcedente, pues la accionante no agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance, antes de acudir al juez de tutela.

A continuación, se precisan los motivos por los cuales se llega a esta conclusión: La accionante inició un proceso ordinario laboral con el propósito de que se declarara la nulidad de su afiliación inicial a Porvenir S. A. En estos casos, la Sala de Casación Laboral ha establecido que el interés para presentar el recurso extraordinario de casación está dado por “la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado” (CSJ, AL1533-2020).

Siguiendo este criterio, la Corte considera que la accionante sí cumplía el interés para recurrir en casación. Por un lado, porque la accionante tiene actualmente 61 años, lo que implica que su expectativa de vida es de 26,2 años, según la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera. Por el otro, porque según lo expresa la accionante la diferencia mensual en el monto de su pensión en uno y otro régimen es de $1.682.220.

Esto implica que la incidencia futura de esta diferencia es de $572.964.132, suma que supera sustancialmente los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes[footnoteRef:2] necesarios para presentar el recurso extraordinario de casación. [2: En el 2023 el interés para presentar el recurso extraordinario de casación ascendía, por lo tanto, a $139.200.000.] Sumado a lo anterior, la Sala no estima que la situación en la que se encuentra la accionante le reste idoneidad o eficacia al recurso extraordinario al que podía acudir o que la exponga a un perjuicio irremediable.

Asimismo, recuerda que la acción de tutela es improcedente cuando se utiliza para “revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (CC, Sentencia T-237 de 2018). Por esta razón, la Corte confirmará lo decidido en primera instancia en torno a la improcedencia del amparo reclamado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de noviembre de 2023 por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela que presentó MARÍA MARGARITA MANJARREZ RÍOS en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12