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STP3911-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1709 de 2014Ley 733 de 2002

Tutela 1ª Instancia No. 135385 CUI 11001020400020240015600 AGAPO GAMBOA DAZA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3911-2024 Tutela de 1ª instancia No. 135385 Acta No. 024 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO Se resuelve la acción instaurada por AGAPO GAMBOA DAZA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Único Penal Especializado del mismo lugar, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Fusagasugá, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha, los Juzgados 3º y 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, los Juzgados 5º y 7º de la misma especialidad en Tunja, los Centros Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Bogotá y el Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota de esta ciudad capital.

II.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con la información obrante en el expediente constitucional, AGAPO GAMBOA DAZA se halla recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá, descontando 40 años de prisión, en virtud de la acumulación jurídica de pena -que se hiciera dentro de la actuación judicial 85001310700120040012400- de 11 sentencias emitidas en su contra por los punibles de concierto para delinquir, homicidio en persona protegida, homicidio agravado, desaparición forzada, secuestro simple agravado, desplazamiento forzado, terrorismo y tortura agravada.

La vigilancia de las condenas correspondió inicialmente al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad que, mediante providencia del 6 de mayo de 2022, negó la libertad condicional solicitada por el sentenciado, invocando para tal efecto la prohibición prevista en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002. Esta decisión se confirmó por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de auto del 10 de mayo de 2023.

Según el tutelante, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, ya que, por favorabilidad, debieron verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento del subrogado pretendido con fundamento en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, sin embargo, lo hicieron con sustento en una ley que no estaba vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales está privado de la libertad.

Por tanto, pretende que se dejen sin efecto las decisiones censuradas y, en su lugar, se ordene al juzgado 3º de penas concederle la libertad condicional en aplicación a la ley más favorable a su caso. De otra parte, el accionante afirmó que, mediante memoriales del 11 y 25 de agosto y 13 de septiembre de 2023, solicitó a dicho despacho realizar la acumulación jurídica de las condenas proferidas en su contra por los Juzgados Único Penal Especializado de Tunja, 2º Penal del Circuito de Fusagasugá y 1º Penal del Circuito de Soacha.

No obstante, su postulación no se ha resuelto. En consecuencia, solicita que a través de la acción de tutela se ordene al juzgado resolver dicha petición. III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. La titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que las decisiones cuestionadas en la demanda se dejaron sin efecto mediante sentencia emitida el 11 de julio de 2023 por la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal y que, en virtud de la orden de amparo allí impuesta, el 7 de noviembre de 2023, resolvió de nuevo la solicitud de libertad condicional pretendida por el accionante y dispuso que esa determinación se le notificara personalmente, para lo cual comisionó al Área Jurídica de La Picota, sin que se haya informado por parte de esa cárcel el cumplimiento de dicho despacho comisorio.

Anotó que, en proveído del 1º de septiembre de 2023, acumuló en 40 años de prisión las condenas impuestas al accionante y que fueron asignadas para la vigilancia de ese despacho. Por último, dijo que, el 20 de noviembre siguiente, dispuso remitir las diligencias por competencia a los juzgados de ejecución de penas de Bogotá y que el cumplimiento de esa orden se materializó el 14 de diciembre de ese año. 2.

El Juez 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá acudió al trámite para informar que, mediante auto del 10 de enero de 2024, asumió el conocimiento de la vigilancia de las condenas impuestas al accionante, acumuladas en el expediente 85001310700120040012400 por parte de su homólogo 3º de Tunja, en atención a su actual privación de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano La Picota de esta ciudad.

De otra parte, además de reiterar lo dicho por el Juzgado 3º respecto de la nueva decisión que se adoptó frente a la libertad condicional del accionante a raíz de un fallo de tutela, señaló que las diligencias arribaron al despacho que regenta sin petición pendiente por resolver en torno a la acumulación jurídica de penas. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja dio cuenta del trámite surtido con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto emitido el 6 de mayo de 2022 por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese lugar. 4.

Los Juzgados 2º Penal del Circuito de Fusagasugá, Único Penal del Circuito Especializado de Tunja y 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha refirieron que los procesos en los que emitieron sentencia contra el accionante, esto es, 252903104002202100001, 150013107001202200061, 257543104001202300035 -último que inicialmente conoció el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado bajo el radicado 250003107001202200004-, se remitieron a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el 10 y 25 de agosto y 4 de octubre de 2023, respectivamente. 5.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja anotó que los procesos 85001310700120040012400, 252903104002202100001 y 150013107001202200061, asignados inicialmente a los despachos 3º, 5º y 7º de esa especialidad en ese distrito judicial, se remitieron al Centro de Servicios de esos juzgados en Bogotá los días 14 de diciembre de 2023, 24 de enero y 2 de febrero de 2024, respectivamente. 6.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá señaló que el expediente 85001310700120040012400 se asignó por reparto al Juzgado 6º y, además, que el accionante no ha elevado alguna petición de acumulación de penas al interior de esa actuación. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 2.

La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos que la ley lo regula (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental o, cuando existiendo, carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En este asunto, AGAPO GAMBOA DAZA orienta la acción a demostrar que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese lugar vulneraron su derecho fundamental al debido proceso por cuanto, mediante proveídos adoptados el 6 de mayo de 2022 y 11 de mayo de 2023, respectivamente, le negaron la libertad condicional con fundamento en una ley no vigente para la fecha en que sucedieron los hechos por los cuales se halla privado de la libertad, aun cuando debieron resolver el asunto con sustento en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.

Frente a estos cuestionamientos, la información aportada enseña que la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de esta Corporación, mediante fallo STP11777 del 11 de julio de 2023, estudió los autos censurados y advirtió que las autoridades demandadas desconocieron los mandatos constitucional y legal que regulan lo referente a la libertad condicional, al igual que la jurisprudencia relativa al principio de favorabilidad, toda vez que, al resolver el subrogado pretendido por AGAPO GAMBOA DAZA,  dieron aplicación a la prohibición prevista en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 y, además, definieron el asunto a la luz del artículo 64 del Código Penal en su redacción original, dejando de lado la norma que otorgaba mayores posibilidades para acceder a la libertad condicional que, para el caso, era el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.

Por tanto, la Corte, en aras de amparar el derecho fundamental al debido proceso del actor, dejó sin efecto las providencias censuradas y ordenó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las consideraciones expuestas. La actuación también informa que, en cumplimiento de la orden constitucional, el aludido despacho, mediante proveído del 7 de noviembre de 2023, se pronunció nuevamente sobre el subrogado solicitado por el accionante, y que esta decisión, para la fecha en que se admitió la presente tutela, estaba en trámite de ser notificada.

Así las cosas, resulta manifiesta la improcedencia de la pretensión de AGAPO GAMBOA DAZA respecto de las providencias proferidas el 6 de mayo de 2022 y 11 de mayo de 2023 por las autoridades demandadas, en tanto ya existe una sentencia de tutela a través de la cual se accedió a su solicitud de amparo constitucional frente a estas decisiones.

Para verificar el adecuado acatamiento de una orden de tutela, el legislador contempló el trámite de cumplimiento del fallo y el incidente de desacato, regulados en los artículos 27 y 52 de Decreto 2591 de 1991, respectivamente (sentencias C-367 de 2014 y T-271 de 2015, entre otras). Son estos, entonces, los medios idóneos y eficaces con los que el actor cuenta para el debate que ha intentado impropiamente a través de la interposición de una nueva acción constitucional. 4.

Ahora bien, AGAPO GAMBOA DAZA también promovió la presente acción de tutela para que se ordene al Juzgado 3º de Ejecución de Tunja resolver su petición de acumulación jurídica de las condenas emitidas en su contra por los Juzgados Único Penal Especializado de Tunja, 2º Penal del Circuito de Fusagasugá y 1º Penal del Circuito de Soacha. Pues bien.

Del examen del expediente con radicación 85001310700120040012400, la Sala advierte que el tutelante presentó dicha solicitud el 13 de septiembre de 2023, sin que el referido juzgado se haya pronunciado al respecto. No obstante, como el conocimiento de dicha actuación se asumió el 10 de enero de 2024 por parte del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, esto es, pocos días antes de que se instaurara la acción -24 de enero de 2024-, la Sala exhortará a esta autoridad judicial para que, con respeto en los turnos asignados a los asuntos sometidos a su consideración, adopte la determinación a que haya lugar frente a la solicitud de acumulación jurídicas de penas del accionante, con el fin de garantizar sus derechos constitucionales y legales.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo invocado por AGAPO GAMBOA DAZA frente al Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese lugar, con fundamento en las motivaciones planteadas. 2. Exhortar al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que, con respeto en los turnos asignados a los asuntos sometidos a su consideración, adopte la determinación a que haya lugar frente a la solicitud de acumulación jurídicas de penas radicada por el accionante el 13 de septiembre de 2023, con el fin de garantizar sus derechos constitucionales y legales. 3.

Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2