CUI: 11001020500020230157501 Tutela 2° instancia No. 135359 RUBI ESPERANZA ROJAS PARRA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3910-2024 Tutela de 2° instancia No. 135359 Acta No. 024 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante RUBI ESPERANZA ROJAS PARRA, contra la sentencia de tutela proferida el 25 de octubre de 2023[footnoteRef:1] por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. [1: La actuación ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 23 de enero de 2024. ] Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación, las partes e intervinientes en el proceso laboral No. 110013105016201800387.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN RUBI ESPERANZA ROJAS PARRA, en nombre propio y en representación de su menor hijo, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Tecnicontrol S.A. y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., a fin de que se ordenara a la primera el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de Carlos Orlando Rodríguez Garzón, quien falleció a causa de un accidente laboral, y a la segunda, el reconocimiento y pago de la diferencia entre esa prestación y la que le correspondería tomando en consideración el salario devengado por el causante.
La demanda fue repartida al Juzgado 9° Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, autoridad judicial que en sentencia del 31 de marzo de 2008 dispuso lo siguiente: “PRIMERO: CONDENAR a la demandada Sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes generada por el causante señor Carlos Orlando Rodríguez Garzón (q.e.p.d.), así: 1.
A favor de su compañera permanente aquí demandante señora RUBI ESPERANZA ROJAS PARRA una mesada pensional de sobrevivientes (cuota parte, 50%) por valor de $243.750 mensuales; MÁS, el valor que corresponda a cada mensualidad mes a mes, por indexación desde su causación HASTA la fecha en que la administradora de riesgos profesionales deudora demandada realice el pago de la prestación económica de tracto sucesivo aquí determinada;
MÁS los reajustes de orden legal que se generan año a año en materia de mesada pensional, prestación causada a partir del 1° de agosto de 2003; conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Y, 2. A favor del menor hijo del causante JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ ROJAS una mesada pensional de sobrevivientes (cuota parte, 16.6666%) por valor de $81.249.67 mensuales;
MÁS, el valor que corresponda a cada mensualidad mes a mes, por indexación desde su causación HASTA la fecha en que la administradora de riesgos profesionales deudora demandada realice el pago de la prestación económica de tracto sucesivo aquí determinada; MÁS los reajustes de orden legal que se generan año a año en materia de mesada pensional, prestación causada a partir del 1° de agosto de 2003, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., AL PAGO de los interese moratorios conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que se causan a partir del 1 de agosto de 2003, a cada uno de los beneficiarios mencionados en el punto anterior. (…)” Absolvió a Tecnicontrol de las pretensiones invocadas en su contra.
En fallo del 25 de marzo de 2011, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente dicha decisión, en el sentido de condenar a Tecnicontrol al pago del mayor valor reclamado junto con los intereses moratorios, los incrementos de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre. Dejó incólume la condena impuesta a Axa Colpatria.
Contra dicha decisión, Tecnicontrol S.A. promovió el recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral de esta Corte, en sentencia SL904-2018 del 6 de marzo de 2018, no casó el fallo recurrido. RUBI ESPERANZA ROJAS PARRA promovió demanda ejecutiva laboral a continuación del trámite ordinario para obtener el cumplimiento de la sentencia declarativa.
El asunto se asignó al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en auto del 25 de septiembre de 2018 libró mandamiento de pago contra las demandadas. El 25 de octubre de 2019, Axa Colpatria Seguros de Vida, aportó un memorial mediante el cual informó al juez de conocimiento el cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral, pues consignó a la demandante la suma de $295’352.768.
En auto del 2 de septiembre de 2022, el juzgado declaró probada la excepción de pago total de la obligación respecto de Axa Colpatria, y parcialmente probada respecto a Tecnicontrol. En consecuencia, ordenó finalizar el proceso frente a la primera y dispuso seguir adelante la ejecución contra la segunda. Dicha providencia fue recurrida por todas las partes y en auto del 30 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la modificó únicamente en lo concerniente al monto por el que se ordenó seguir adelante la ejecución contra Tecnicontrol.
En criterio de RUBI ESPERANZA ROJAS PARRA, las autoridades judiciales accionadas desconocieron sus derechos fundamentales, toda vez que no se reconoció el valor correspondiente a la indexación de las mesadas pensionales impuestas en la sentencia declarativa. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se deje sin efecto el auto del 30 de junio de 2023 para que en su lugar, se ordene al Tribunal convocado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 17 de octubre de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corte avocó conocimiento de la acción y ordenó surtir los traslados correspondientes. Dentro del término, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo y advirtió que a través de la providencia judicial censurada no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
Por su parte, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esta ciudad hizo un recuento de los hechos y concluyó no haber vulnerado los derechos fundamentales de la actora. Para mejor proveer, remitió el enlace del expediente digital. En fallo STL16363-2023 del 25 de octubre del año anterior, la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado por la accionante.
Advirtió que si bien en la providencia objeto de censura, el Tribunal convocado afirmó, sin ser cierto, que en la sentencia declarativa no se ordenó la indexación de la pensión reconocida a la demandante, no hay lugar a conceder la protección pretendida, toda vez que en el asunto ya fueron reconocidos y pagados los intereses moratorios, prestación que es incompatible con la actualización monetaria.
RUBI ESPERANZA ROJAS PARRA impugnó el fallo de tutela, pues insistió que la sentencia declarativa ordenó la indexación de la prestación económica reconocida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
La demandante RUBI ESPERANZA ROJAS PARRA presentó la acción de tutela con el propósito de que se deje sin efecto el auto emitido el 30 de junio de 2023, mediante el cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el auto por el cual el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad por el cual declaró terminado el proceso ejecutivo promovido contra Axa Colpatria Seguros de Vida S.A, por pago total de la obligación. En su criterio, esa determinación incurrió en defecto fáctico, al pasar por alto que la sentencia declarativa proferida a su favor ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes debidamente indexada.
En sentencia CC SU–215 de 2022 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda, y los segundos, la concesión del amparo constitucional. Como quiera que en el asunto no se somete a discusión el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra la decisión cuestionada, debe la Sala determinar si el Tribunal convocado incurrió en un defecto fáctico.
Este surge, cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso, ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales.
En línea con lo anterior, encuentra la Sala que razón le asiste a la accionante cuando afirma que, en la sentencia declarativa del 31 de marzo de 2008, el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá condenó a Axa Colpatria S.A al reconocimiento y pago a su favor de la pensión de sobrevivientes, el valor correspondiente a la indexación y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia y como fue advertido por la Sala de primera instancia, el Tribunal convocado se equivocó al afirmar que en la decisión referida no se ordenó el reconocimiento de la indexación de la pensión reconocida a la actora. Sin embargo, mal puede pretenderse el pago de la actualización monetaria, cuando la entidad bancaria demandada pagó a RUBI ESPERANZA ROJAS PARRA y a su hijo el valor correspondiente a los intereses moratorios.
Frente a ello, recuerda la Corte que en pacífica y reiterada jurisprudencia la Sala Permanente de la Sala de Casación Laboral tiene dicho que la indexación y los intereses moratorios son prestaciones incompatibles, dado que aquellos están incluidos en estos. Es así como, en sentencia SL3128-2023 del 18 de octubre del año anterior, la Corporación recordó lo siguiente: “Sobre el problema jurídico que se presenta en este punto, esta Corporación ha enseñado de tiempo atrás que el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el art 141 de la Ley 100 de 1993, y la indexación sobre las mismas condenas son incompatibles, en tanto comportan una doble sanción para el deudor.
En sentencia CSJ SL9316-2016 se indicó: Al efecto, es conveniente recordar, que si bien es cierto se trata de dos conceptos diferentes, ya que los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se ha debido cancelar oportunamente en los términos legales dispuestos, en cambio la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional.
Sin embargo, también lo es, que tales intereses moratorios se pagan a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago», lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indexación, que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago.
De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación. Con otras palabras, mientras se condene al deudor -para el caso de las mesadas pensionales adeudados - a reconocer y pagar los intereses moratorios, a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago», habrá de entenderse que no son compatibles con que, de manera simultánea o coetánea, se condene indexar dichos valores, pues los primeros llevan implícita esa actualización de la moneda y más, por tratarse de una sanción, se itera, equivalente a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago».
Y si lo que procede es la condena a indexar los valores, no podrá entonces, de manera concurrente o simultánea condenarse al pago de duchos intereses moratorios. En ese orden, fácil resulta concluir que la razón está del lado de la recurrente, pues sin mayor explicación, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado, que condenó al pago de la indexación de las mesadas adeudadas y la indemnización moratoria del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, decisión que al compás de lo expuesto resulta desacertada, dada la incompatibilidad entre ambos conceptos.” (Negrillas fuera del texto original).
En las anotadas condiciones, no se advierte arbitrariedad alguna en la decisión del Tribunal convocado al no ordenar a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A el pago de la indexación de la pensión de sobrevivientes reconocida a la accionante y a su hijo, dado que la suma por ese concepto se encuentra incluida en los intereses moratorios que ya fueron reconocidos y pagados a su favor.
Se impone, en consecuencia, confirmar el fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 25 de octubre de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por RUBI ESPERANZA ROJAS PARRA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2