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STP391-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 89815 ALEXANDER BERDUGO REY Y J.J.B.R. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP391-2017 Radicación n° 89815 (Aprobado Acta No. 08) Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial de ALEXANDER BERDUGO REY, quien actúa en nombre propio y representación del menor J.J.B.R., contra la sentencia de tutela proferida el 28 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos con sede en esa misma ciudad.

Al trámite fue vinculada Sandra Cecilia Rosas Vargas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ALEXANDER BERDUGO REY, a través de apoderado judicial y en representación de su hijo menor de edad J.J.B.R., promovió acción de tutela contra la señora Sandra Cecilia Rosas Vargas con el propósito de garantizar el cumplimiento del régimen de visitas establecido por el Juzgado 8º de Familia de Bogotá. El 13 de enero de 2016 el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga accedió al amparo reclamado y ordenó a Sandra Cecilia Rosas Vargas cesar todos los actos tendientes a obstaculizar la comunicación y el contacto de BERDUGO REY con su hijo.

La anterior determinación fue impugnada y el 10 de mayo siguiente el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad modificó el numeral segundo de ese proveído. En tal sentido, concedió a BERDUGO REY cuatro meses para promover las acciones tendientes a garantizar la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado 8º de Familia, aclarando que, ocurrido esto, la protección «se entiende extendida hasta tanto se resuelve de fondo la respectiva acción ante el juez natural que conoce o debe conocer de asuntos de tal connotación».

Ante el incumplimiento del fallo de tutela, el 21 de septiembre de 2016 el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga declaró que Sandra Cecilia incurrió en desacato y la sancionó con multa de un salario mínimo legal mensual vigente. En dicha providencia, el funcionario limitó su pronunciamiento al incumplimiento de lo ordenado entre el 10 de mayo y el 10 de septiembre de 2016, dada la transitoriedad del amparo.

Adicionalmente, argumentó que imponer orden de arresto contra la mencionada ciudadana era desproporcionado y afectaba los derechos del menor J.J.B.R. El 10 de octubre 2016 el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga confirmó la providencia objeto de consulta. Por tal motivo, ALEXANDER BERDUGO REY acude ahora ante la jurisdicción constitucional para que se protejan sus derechos y los de su hijo menor de edad al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que, en su criterio, las providencias cuestionadas omitieron analizar el desacato en que incurrió Sandra Cecilia Rosas Vargas al impedirle disfrutar el periodo de vacaciones de enero de 2016 y Semana Santa de ese año con el menor J.J.B.R. En consecuencia, solicitó que se dejen sin efecto las decisiones proferidas por las autoridades accionadas y, en su lugar, se ordene al Juzgado 3º Penal Municipal con Función de control de Garantías de esa ciudad: (i) emitir un auto complementario en el que resuelva la totalidad de los argumentos expuestos en la solicitud de apertura del trámite incidental;

(ii) imponer a Rosas Vargas la sanción de arresto; (iii) declarar que los efectos del amparo se extienden hasta tanto se resuelva la demanda ejecutiva instaurada ante el juez de familia competente, y (iv) ordenar a la progenitora del menor que cumpla con el régimen de visitas durante las vacaciones de final de año de 2016. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 15 de noviembre de 2016, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos referidos.

Los Juzgados 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga relataron el transcurso de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones. Por su parte, Sandra Cecilia Rosas Vargas solicitó que se niegue la presente acción de tutela. Indicó que el 25 de julio de 2016 el Juzgado 8º de Familia del Circuito de Bogotá negó el trámite de la acción ejecutiva, motivo por el cual cesaron los efectos del amparo decretado por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo invocado por la parte actora. Expuso que la acción de tutela no procede para cuestionar decisiones adoptadas dentro de un trámite de la misma naturaleza. A la par, concluyó que en la parte demandante no formuló verdaderos reproches contra las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas.

Finalmente, resaltó que éstas se encuentran debidamente fundamentadas en la normativa y jurisprudencia aplicables. El apoderado de la parte actora impugnó el fallo. Insistió en los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Así mismo, señaló que la acción ejecutiva se encuentra en trámite, porque un fallo de tutela que dejó sin efectos el auto del 25 de julio de 2016, a través del cual el despacho de familia rechazó esa actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

En el caso examinado, encuentra la Corte que al resolver el incidente de desacato propuesto por ALEXANDER BERDUGO REY, tanto el Juzgado 3º Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga como el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, analizaron la conducta desplegada por Sandra Cecilia Rosas Vargas con posterioridad a los fallos de tutela emitidos el 13 de enero y 10 de mayo de 2016, en su orden, y concluyeron que ésta inobservó las órdenes emitidas sin ninguna justificación. Por tal motivo, la sancionon con multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Sin embargo, la parte actora considera que dichos funcionarios no tuvieron en cuenta el incumplimiento por parte de la demandada del régimen de visitas en los períodos vacacionales del primer semestre de 2016 (enero y Semana Santa), pues a su juicio tal análisis implicaría «la toma de una decisión diferente», incluida la imposición de la sanción de arresto.

No obstante, advierte la Sala que los juzgados accionados analizaron la controversia puesta a su consideración en el marco de sus funciones y tomaron las medidas correctivas que consideraron pertinentes, en atención a que es el juez de familia el llamado a establecer los términos del incumplimiento al régimen de visitas por parte de Sandra Cecilia Rosas Vargas en los términos del artículo 306 del Código General del Proceso.

En otras palabras, si bien los funcionarios de tutela ordenaron a la referida ciudadana que cumpliera el régimen de visitas decretado por el Juzgado 8º de Familia del Circuito de Bogotá, tal decisión no los autoriza para tomar determinaciones de fondo al interior de esa actuación ordinaria y, mucho menos, a suplantar al juez natural, pues con ello desbordarían su competencia funcional.

Así, contrario a lo afirmado por la parte actora no se trata de decisiones arbitrarias ni carentes de justificación. En todo caso, debe la Sala resaltar que la inconformidad de BERDUGO REY radica en que los funcionarios accionados se abstuvieron de ordenar el arresto de Sandra Cecilia Rosas Vargas. Sobre el particular, comparte la Corte el criterio expuesto por los demandados, en tanto la detención de la progenitora del menor J.J.B.R. acrecentaría la vulneración de sus derechos fundamentales y afectaría su salud emocional.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se confirmara, por tanto, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 28 de noviembre de 2016 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo solicitado por ALEXANDER BERDUGO REY, en nombre propio y de su hijo menor de edad J.J.B.R. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8