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STP391-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 71.372 Marta Cecilia Gómez Villa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP391-2014 Radicación N° 71.372 Aprobado Acta No. 12- Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Marta Cecilia Gómez Villa contra la Coordinación y las fiscalías 15 y 18 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por la presunta vulneración de su derecho a la reparación.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Marta Cecilia Gómez Villa manifestó ser víctima de la violencia, en virtud de la muerte de su padre Luis Alfredo Gómez Zabala ocasionada en el corregimiento de Guacharaquero del municipio de Ituango. Aseguró que acudió ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz con el fin de que le reconocieran sus derechos en virtud de ese homicidio y el 14 de mayo de 2012 el despacho 15 ordenó reconocerla sumariamente como víctima.

Adujo que ni el ente acusador ni la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), ha desplegado las medidas pertinentes para obtener la indemnización a la que tiene derecho. Destacó la importancia del derecho a la reparación de las víctimas y solicitó se ordene a los accionados pagarle los perjuicios causados con la muerte violenta de su familiar.

Añadió que el postulado del Bloque mineros de las AUC, Alcy Fader Altamiranda Machada, reconoció ser el autor del homicidio de su consanguíneo, sin embargo, hasta el momento los demandados no se han pronunciado al respecto. 2. Las respuestas 2.1. Fiscalía 15 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz El titular señaló que no existe en la carpeta de la víctima, hoy actora, ninguna solicitud que haya realizado para la satisfacción de sus derechos económicos o indemnización por vía administrativa.

Reseñó que el homicidio de su padre fue confesado en diligencia de versión libre del 24 de enero de 2011 por Alcy Fader Altamitanda Machado, quien resultó excluido del procedimiento de Justicia y Paz al amparo de lo establecido en las Leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012. Adujo que la muerte del ascendiente de la accionante será objeto de imputación en contra de Ramiro Vanoy Murillo, alias “Cuco Vanoy”, quien fungió como comandante de la organización armada ilegal denominado Bloque Minero de las Autodefensas Unidas de Colombia y reconoció su responsabilidad por línea de mando.

Indicó que luego de celebrar la referida audiencia se dará inicio al incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 23 y 23A de la Ley 1592 de 2012. 2.2. Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica adujo que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es la competente para tramitar la acción de tutela que busca la entrega de ayuda humanitaria como indemnización por el conflicto armado.

Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y dirigir el libelo contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por no estar llamado a conocer del asunto. 2.3. Unidad para la Atención de Reparación Integral a las Víctimas El representante judicial señaló la forma en que pera el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la luz de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto reglamentario 4800 de 2011.

Adujo que la actora no figura en el registro único de víctimas, pues no ha presentado declaración juramentada por el hecho victimizante del homicidio del padre de ésta. Precisó que hasta que no se surta ese trámite, la interesada no puede ser reconocida como víctima ni proceder a la entrega de ningún tipo de beneficio derivado de la misma, pues no es jurídicamente viable reconocer tal calidad a quien no lo ha demostrado.

CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas han vulnerado los derechos de la interesada, como víctima del conflicto armado, en especial, si han desconocido su derecho a la reparación. 2. Los derechos de las víctimas del conflicto armado 2.1. Las víctimas han sido sujetos de especial protección no solo a nivel internacional sino en el ordenamiento jurídico interno, por lo que hoy día gozan de un amplio abanico de medidas judiciales, administrativas y socio económicas destinadas a garantizar el goce efectivo de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. 2.2.

Dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz (975 de 2005) las víctimas juegan un papel fundamental, en la medida en que su propósito no solo fue el de facilitar procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de los grupos armados al margen de la ley, sino garantizar con ello los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. El artículo 5º de esa normatividad dispuso que son víctimas: «…la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales.

Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley. También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima. Igualmente se considerarán como víctimas a los miembros de la Fuerza Pública que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de algún integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley.

Asimismo, se tendrán como víctimas al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún integrante o miembros de los grupos organizados al margen de la ley.» Las víctimas tienen derecho a la verdad, a conocer lo que en realidad sucedió y cómo ocurrió. Justamente con el propósito de garantizar ese derecho, la Ley 975 previó que, para el esclarecimiento de la verdad, la Unidad Nacional de la Fiscalía para la Justicia y la Paz, deberá, por conducto del fiscal delegado, investigar, con el apoyo del grupo especializado de policía judicial, todas aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles, así como las condiciones de vida, sociales, familiares e individuales del desmovilizado y su conducta anterior, los antecedentes judiciales y de policía, y los daños que individual o colectivamente haya causado de manera directa a las víctimas, tales como lesiones físicas o sicológicas, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de derechos fundamentales.

Otro de sus derechos, el de reparación, “comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas”, y para efectos de la reparación de los daños causados con la conducta criminal, el legislador contempló el incidente de reparación integral, que se surte ante la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial una vez declarada la legalidad de la aceptación de cargos, previa solicitud expresa de la víctima, del fiscal del caso o del Ministerio Público a instancia de ella. 2.3.

El 10 de junio de 2011 el Congreso expidió la Ley 1448, en virtud de la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. En el artículo 25 ejúsdem se vuelve a reiterar el derecho de tienen estas personas a la reparación integral en los siguientes términos: «Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente Ley.

La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.

PARÁGRAFO 1 o. Las medidas de asistencia adicionales consagradas en la presente ley propenden por la reparación integral de las víctimas y se consideran complementarias a las medidas de reparación al aumentar su impacto en la población beneficiaria. Por lo tanto, se reconoce el efecto reparador de las medidas de asistencia establecidas en la presente ley, en la medida en que consagren acciones adicionales a las desarrolladas en el marco de la política social del Gobierno Nacional para la población vulnerable, incluyan criterios de priorización, así como características y elementos particulares que responden a las necesidades específicas de las víctimas.

No obstante este efecto reparador de las medidas de asistencia, estas no sustituyen o reemplazan a las medidas de reparación. Por lo tanto, el costo o las erogaciones en las que incurra el Estado en la prestación de los servicios de asistencia, en ningún caso serán descontados de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas.

PARÁGRAFO 2 o. La ayuda humanitaria definida en los términos de la presente ley no constituye reparación y en consecuencia tampoco será descontada de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas.» Para garantizar a plenitud sus derechos al interior de los procesos penales o de justicia y paz, se impuso a las autoridades judiciales el deber de asesorar y apoyar a las víctimas, brindándoles información sobre los aspectos jurídicos y asistenciales relacionados con su caso.

Así, se les deberá comunicar sobre el inicio, desarrollo y terminación del proceso, de las instancias en que pueden participar, de los recursos judiciales a su disposición y de la posibilidad de presentar pruebas, entre otras garantías. En los términos de esa Ley, corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria prevista en la Ley 418 de 1997 y sus prórrogas correspondientes, a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite.

Ahora, en lo que toca con la reparación administrativa, que difiere de la judicial, la Ley 1448 de 2011, en el Capítulo VII, y su Decreto reglamentario 4800 del mismo año, estableció los mecanismos a través de los cuales se hará efectiva para los sujetos afectados por la violencia. Allí se determinó que corresponde a la UARIV administrar los recursos destinados a ella, para lo cual en el Decreto referido se identificaron los criterios para estimar los montos correspondientes y el procedimiento para elevar la solicitud respectiva 3.

La accionante, quien ostenta la calidad de víctima de la violencia por el homicidio de su padre Luis Alfredo Gómez Zabala, señaló que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha realizado las gestiones necesarias tendientes a indemnizarla. 4.1. Al respecto, cabe recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de Decreto 4800 de 2011 la víctima puede “ solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente ”.

Satisfecho lo anterior, a la entidad administrativa le corresponde adelantar el “estudio técnico”, a fin de reconocer o no tal calidad a la solicitante, de acuerdo con los criterios señalados en el Decreto 1290 del 2008, y con base en las fuentes –humanas, documentales y técnicas- indicadas en la misma normativa; en todo caso para dar respuesta definitiva esta cuenta con 18 meses, de acuerdo con lo señalado en el artículo 27 ídem.

La peticionaria no dio cuenta de haber formulado la correspondiente reclamación administrativa en la forma indicada en esa disposición, momento desde el cual la entidad cuenta con 18 meses para resolver de fondo la petición. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa de la interesada y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.

No obstante, de acuerdo con lo expuesto por esta Sala de Decisión, dada la condición de vulnerabilidad y el deber del Estado de Protección, se le ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, dentro del término máximo de ocho días, convoque a la actora y a sus familiares a una reunión en la que se le explique en detalle la ruta para hacer efectivos sus derechos, conforme a las previsiones de la Ley 1448 de 2011 y su Decreto reglamentario 4800 del mismo año, indicándole, la posibilidad que tiene de lograr una indemnización administrativa. 4.2.

Ahora bien, las Fiscalías 15 y 18 de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz no han lesionado derecho alguno de la peticionaria, ya que está pendiente por realizarse la audiencia de formulación de imputación en contra de Ramiro Vanoy Murillo alias Cuco Vanoy, quien reconoció su responsabilidad, por línea de mando, del homicidio del padre de la accionante.

Después de esa diligencia, el ente acusador deberá dar inicio al incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 23A de las Ley 1592 de 2012. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir dentro de ese proceso, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de audiencia de formulación de imputación y dentro del referido incidente, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo propuesto por Marta Cecilia Gómez Villa. Segundo. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, dentro del término máximo de ocho (8) días siguientes a la notificación de esta sentencia, convoque a la accionante y a su familia, a una reunión en la que deberá explicarle en detalle la ruta a seguir para hacer efectivos sus derechos, conforme a las previsiones de la Ley 1448 de 2011, indicándole, la posibilidad que tiene de lograr una indemnización administrativa.

Tercer. Remítase copia íntegra de esta providencia a los accionantes y a las autoridades mencionadas en el numeral anterior. Cuarto. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 29 y 30 – cuaderno No.1. � Artículo 8 de la Ley 975 de 2005. � Artículo 23 Ibídem. � Artículo 35 de la Ley 1448 de 2011. � Artículo 36 Ibídem. � Artículo 47 Ibídem. � Artículo 146 y siguientes. � “Término para resolver la solicitud.

El Comité de Reparaciones Administrativas deberá resolver la solicitud de reparación en el orden de recepción, para lo cual contará con un término no mayor de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social” –hoy Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-. � CSJ STP Rad.

No. 58.492, 65.781 y 66743. PAGE 14