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STP3909-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 76111220400220230068101 Tutela 2° Instancia No. 135325 KIMBER NOHET CARDONA OLMOS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3909-2024 Tutela de 2ª instancia No. 135325 Acta No. 024 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor KIMBER NOHET CARDONA OLMOS contra la sentencia del 14 de diciembre de 2023 proferida por la Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor KIMBER NOHET CARDONA OLMOS fue detenido el 26 de junio del 2022, cuando fue sorprendido en la presunta comisión del punible de violencia intrafamiliar. Señala que su captura fue irregular puesto que, tras ser retenido por la Policía, se le comunicaron tardíamente sus derechos como capturado. Asegura que el 27 de junio de 2022 se realizaron las audiencias preliminares en el proceso con radicado 76 147-60-00170-2022 00593.

En éstas se le formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. Estima que en esas audiencias se vulneraron las garantías del debido proceso, por cuanto su apoderado no expuso una defensa adecuada sobre su detención y posterior privación de la libertad. Además, no se realizó ninguna objeción ante la legalidad del procedimiento.

Informó que el 25 de septiembre del 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Obando dictó sentencia condenatoria. Alega que en dicha oportunidad se omitieron las declaraciones de la víctima, donde renunciaba a la acción penal y solicitaba la aplicación del principio de oportunidad. Indica que la Fiscalía 16 Local de Zarzal negó la aplicación del principio de oportunidad, argumentando que las circunstancias de violencia contra la victima eran reiteradas, sin considerar las declaraciones de renuncia a la acción penal.

Añade que suscribió un preacuerdo en donde se cambiaba la tipificación de la conducta de violencia intrafamiliar a lesiones personales, el cual fue improbado por el juez de conocimiento. Además, sostiene que el profesional del derecho que lo asistió en ese momento debió solicitar la libertad provisional y no lo hizo, lo cual constituye otra irregularidad procesal.

Por esas circunstancias, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado desde el 26 de junio del 2022, se levanten todas las medidas cautelares en contra de su defendido y se ordene su libertad inmediata. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Inicialmente la demanda fue interpuesta ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y mediante auto del 21 de noviembre del 2023 se remitieron las diligencias al Tribunal Superior de Buga, por cuanto dicha Corporación funge como superior jerárquico de los juzgados de este distrito judicial.

La acción de tutela fue admitida mediante auto del 4 de diciembre del 2023, corriéndose traslado a los accionados. Además, se vinculó al trámite como litis consortes necesarios, al abogado Luis Hernando Ceballos, al Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cartago, a la Fiscalía 16 Local de Zarzal, y al abogado Sergio León Builes. 1.- El Juzgado Primero Penal Municipal de Cartago informó que el 27 de febrero del 2022 realizó las audiencias concentradas en el caso 761476000170-2022-00593, en donde estaba siendo investigado el señor KIMBER NOHET CARDONA OLMOS, frente a quien se impuso medida de aseguramiento intramural.

Señaló que ha obrado conforme a la ley en lo que se refiere a su labor como juez de control de garantías. 2.- El señor Sergio León Builes Gonzales corroboró que actuó como defensor del accionante dentro del proceso penal referido desde el 19 de abril del 2023, representándolo desde las audiencias concentradas hasta interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.

Agrega que en la actualidad el proceso se encuentra en despacho para resolver el recurso de apelación, escenario procesal en el que se corregirá lo expuesto dentro de la demanda de tutela. 3.- El Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria señaló que no ha actuado como Juez de Control de Garantías en el caso y, por ende, no ha tenido el conocimiento de las solicitudes de audiencias preliminares que en su momento fueran solicitadas.

Informó que inicialmente la solicitud de audiencia concentrada fue presentada por la Fiscal 57 Local el 28 de junio del 2022, en apoyo de la Fiscalía 37 Local de Roldanillo Valle. Manifestó que la audiencia concentrada fue programada para el 2 de septiembre del 2022, siendo aplazada por el defensor. Por ello se fijó nueva fecha para el 19 de octubre del 2022.

Sin embargo, se presentó un preacuerdo por parte de la Fiscalía 16 Local de Zarzal. En la audiencia pública del 14 de diciembre del 2022, el juzgado resolvió improbar el preacuerdo, considerándolo incompatible con el principio de convencionalidad y legalidad debido a la naturaleza sistemática y repetitiva de la violencia física y psicológica ejercida sobre la víctima.

La decisión fue apelada, y el juzgado de segunda instancia confirmó la improbación del preacuerdo el 24 de febrero del 2022. Posteriormente, en la audiencia pública del 19 de abril del 2023, se declaró impedida para conocer del asunto, lo que llevó a la separación del caso y su remisión al Juez Promiscuo Municipal de Obando – Valle. Agregó que, a lo largo del proceso, el juzgado ha seguido el trámite procedimental respetando las etapas establecidas y garantizando los derechos de las partes.

Además, resaltó que no se han pasado por alto los derechos fundamentales del procesado, por lo que solicitó ser desvinculado del presente trámite y no emitir orden alguna contra esa oficina judicial. 4.- El Juzgado Promiscuo Municipal De Obando informó que el 20 de abril del 2023 recibió el proceso penal referido, el cual fue remitido desde el Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria.

Así, mediante Auto No. 360 del 25 de abril del 2023, aceptó la causal de impedimento invocada por ese despacho y, en consecuencia, avocó el conocimiento de la actuación mediante Auto No. 409 del 3 de mayo de 2023, señalando el día 15 de mayo del 2023 para realizar la audiencia concentrada. El día 5 de junio de 2023 se inició la práctica probatoria, terminándose el 4 de septiembre del 2023 después de superarse las dificultades que presentaban las partes para adelantar el juicio.

Finalmente, el 11 de septiembre de 2023 se dictó el sentido del fallo y el día 25 de septiembre de 2023 se emitió la sentencia No. 095 a través de la cual se declaró penalmente responsable a KIMBER NOHET CARDONA OLMOS, como autor del punible de violencia intrafamiliar. Agregó que la sentencia fue oportunamente impugnada vía recurso de apelación por el doctor Sergio León Builes González.

Finalmente, considera que el Juzgado llevó a cabo la etapa de juzgamiento, garantizando los derechos fundamentales del procesado y que las afirmaciones hechas por el accionante dentro de la demanda son inexactas y desapegadas de la realidad del proceso. Por tanto, solicitó que al momento de decidir el presente asunto sea desvinculado de la acción constitucional.

Las demás partes demandadas y vinculadas guardaron silencio durante el trámite de la presente acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 14 de diciembre de 2023 la Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga negó el amparo solicitado. Fundamentó su decisión en que, conforme a lo probado dentro del proceso, el 25 de septiembre de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal De Obando emitió sentencia condenatoria, respecto de la cual se interpuso un recurso de apelación el 3 de octubre de 2023 pendiente de ser resuelto por la Sala Penal de la Corporación. Por ello, señaló que la acción de tutela no es el único mecanismo de defensa de los derechos fundamentales del accionante, pues el recurso de apelación está pendiente de ser resuelto.

Agregó que dentro del recurso se elevaron cargos similares a lo señalado en la acción de tutela, y que ésta no debía desplazar la competencia del juez natural. Debido a lo anterior, no se evidenciaron razones para afirmar que el recurso sea ineficaz o que se estuviese en una situación de perjuicio irremediable y urgente que haga necesaria intervención del juez constitucional.

En suma, al encontrarse probado: (i) que la acción de tutela no es el único mecanismo de defensa de los intereses del accionante; (ii) que los otros mecanismos con los que cuenta son idóneos y eficaces; y (iii) que está en trámite el recurso de apelación, debía declararse la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad.

LA IMPUGNACIÓN El señor Fernando Marroquín García, en su calidad de apoderado de confianza del accionante, impugnó la sentencia del 14 de diciembre de 2023. Indicó que, si bien la acción de tutela no es el único mecanismo disponible para defender los intereses de su poderdante, sí es el más rápido y efectivo. También señaló que, si bien es cierto que el recurso de apelación se encuentra pendiente de ser resuelto, los magistrados de los tribunales suelen tardar “años para resolver este tipo de asuntos”, lo cual impide acceder a otros medios de defensa judicial.

Señaló que la sentencia condenatoria se profirió con fundamento en pruebas ilícitas, como la historia clínica que registra la atención brindada a la víctima, por no haber sido aportada por el médico que brindó la atención, quien no compareció al juicio. Por lo tanto, dichas evidencias resultaban nulas por haber sido obtenidas violando el debido proceso y debían ser excluidas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver las acciones de tutela que involucran a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial[footnoteRef:1], al servir esta Corporación como superior jerárquico. [1:

ARTÍCULO 2. 2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.] Problema Jurídico En sentencia del 14 de diciembre de 2023 la Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga profirió sentencia negando el amparo solicitado.

Adoptó la decisión debido a que se encontró probado: (i) que la acción de tutela no es el único mecanismo de defensa de los intereses del accionante; (ii) que los otros mecanismos con los que cuenta son idóneos y eficaces; y (iii) que ya se hizo uso del recurso de apelación. Por su parte, el accionante impugnó la sentencia indicando que, a pesar de que cuenta con otros mecanismos de defensa, la tutela es el más rápido y efectivo.

También señaló que, si bien es cierto que el recurso de apelación se encuentra en trámite, estos asuntos suelen tardar mucho en ser resueltos, lo cual justificaba acudir a la acción constitucional. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala centrará su análisis en el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y al igual que el fallador de primera instancia, resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Resulta procedente, conforme al principio de subsidiariedad, la acción de tutela para solicitar la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal 761476000170-2022-00593, el cual ya cuenta con sentencia de primera instancia y un recurso de apelación en curso? El caso concreto La Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha sistematizado en su jurisprudencia los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categorías: (i) los requisitos generales de procedencia, de carácter procesal y que habilitan la interposición de la acción; y (ii) las causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva. [2: Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-391 de 2016 y SU-355 de 2020, entre otras] En este orden de ideas, la acción de tutela contra providencias judiciales procede únicamente cuando se cumplan los requisitos generales habilitantes y se evidencie, por lo menos, uno de los defectos específicos mencionados.

Al analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso bajo estudio, se destaca la ausencia de acreditación de la subsidiariedad. Así, se pudo constatar que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de diciembre de 2023 fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga y está pendiente de ser resuelto.

En este sentido, el accionante manifiesta que, pese a contar con otros mecanismos de defensa, la acción de tutela es la vía más rápida para salvaguardar sus intereses. Además de admitir lo anterior, no argumenta ni soporta la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Lo anterior significa que, al estar el recurso de apelación pendiente de resolverse, no se han agotado los medios de defensa judicial para controvertir la sentencia atacada. Adicionalmente, la decisión del proceso de tutela puede afectar el resultado de la apelación, lo cual implicaría un escenario de intervención en las competencias del juez ordinario.

Teniendo en cuenta estas consideraciones, es prudente reiterar que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Ello significa que su procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa. En ese sentido, en principio, le corresponde al interesado agotar todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios que tenga al alcance, como requisito previo para acudir al amparo constitucional[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2019] En ese contexto, tratándose de una acción de tutela contra providencias judiciales deben agotarse todos los medios de defensa, y la tutela surge como mecanismo principal cuando se acredite: (i) la consumación de un perjuicio irremediable; o (ii) la falta de idoneidad o eficacia de los recursos ordinarios de defensa[footnoteRef:4]. [4: Corte Constitucional, Sentencia C- 590 de 2005] Ahora bien, para efectos del presente caso es preciso recordar que, en el escenario de la tutela contra providencias judiciales, las reglas generales de procedencia deben seguirse con especial rigor[footnoteRef:5].

Lo anterior, so pena de desconocer no solo el principio la autonomía judicial, sino también, los principios de legalidad y del juez natural[footnoteRef:6]. [5: Corte Constitucional, Sentencia SU-686 de 2015] [6: Luis Guillermo Guerrero Pérez, La acción de tutela contra providencias judiciales. En: Garantías Judiciales de la Constitución, Editado por Humberto A. Sierra Porto, Paula Robledo Silva, Diego González Medina, Bogotá D.C., Universidad Externado de Colombia, p. 205] Teniendo en cuenta lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres eventos que derivan en la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite;

(ii) que no se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; y, (iii) que el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en las cuales no se emplearon los recursos correspondientes. Particularmente en cuanto a la primera causal, la intervención del juez constitucional está vedada porque la acción de tutela no es un mecanismo paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al interior del trámite procesal respectivo.

Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial son los espacios en que se debe solicitar la protección a los derechos fundamentales, especialmente cuando no haya una decisión definitiva. Al respecto, es pertinente señalar que, tal y como lo acreditó la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, actualmente se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de diciembre de 2023 en el proceso con radicado 76 147-60-00170-2022 00593.

En este sentido, el asunto que se pretende atacar aún se encuentra en trámite y pendiente de resolución por parte de la Corporación. De ello también se desprende que no se han agotado los medios ordinarios de defensa. Lo anterior torna improcedente la acción de tutela por no acreditar el requisito de subsidiariedad. Por último, debe señalarse que la excepción a la regla la constituyen aquellos casos en los que se: (i) la acción de tutela se interponga para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y (ii) se compruebe que los medios de defensa no son eficaces para la protección de los derechos invocados.

Estas situaciones no fueron mencionadas ni acreditadas en el presente caso. De igual forma, debe tenerse en cuenta que con la apelación puede dejarse sin efectos la sentencia del 14 de diciembre de 2023 y corregir los yerros en los que presuntamente se incurrió, por lo que constituye un medio idóneo y eficaz para proteger los derechos del accionante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga el 14 de diciembre de 2023, en el sentido de negar el amparo solicitado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2