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STP3906-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78935 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP3906-2015 Radicación N° 78935 Aprobado acta N° 118 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil quince (2015). V I S T O S La Sala decide en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JEFREY STEVEN MODERA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El prenombrado promueve demanda de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. En sustento del amparo pretendido, refiere el libelista que el 23 de febrero del presente año, por intermedio de la defensora pública Doctora Yuli Hernández radicó acción de tutela en la oficina de reparto del Tribunal Superior de Bucaramanga, contra dos despachos judiciales de Cúcuta, sin que a la suscripción de la presente (16 de marzo), hubiera obtenido respuesta de la decisión o su trámite.

Con fundamento en lo expuesto, solicita se ordene a la accionada, decida de forma inmediata la acción constitucional, se compulsen copias ante las autoridades competentes para el inicio de la correspondiente investigación disciplinaria y sea notificado de la decisión entregándole copia de la sentencia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se ordenó la vinculación de la Corporación accionada, así como a la Secretaría y Oficina de reparto del Tribunal de Bucaramanga para el ejercicio del derecho de contradicción. En trámite de la acción se vinculó igualmente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

Ante tal requerimiento, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección Seccional de Administración Judicial Bucaramanga informa que una vez revisado el sistema de administración de reparto SARJ, se constató que la acción de tutela invocada por el accionante contra los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Cúcuta y Promiscuo Municipal de Los Patios fue asignada al despacho del Magistrado de la Sala Penal de esa localidad, Doctor Héctor Salas Mejía, mediante acta de reparto 5200 del 2 de marzo del presente año. A su vez, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga refiere que en cumplimiento a la orden impartida en auto del 5 de marzo por el Magistrado Sustanciador, mediante oficio 2854 remitió las diligencias a la Sala homóloga del Tribunal Superior de Cúcuta por competencia, trámite comunicado al accionante con oficio 2855 el cual fue notificado el 18 de marzo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto, según se infiere del contenido de la demanda y documentos anexos, el ciudadano JEFREY STEVEN MODERA plantea principalmente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a partir de la falta de notificación sobre el trámite impartido a la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Cúcuta y Promiscuo Municipal de Los Patios.

Al respecto, pronto se advierte que las pretensiones formuladas en la demanda no tienen vocación de éxito siendo que, para acceder al amparo se requiere la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la acción u omisión que afecta los derechos que se quieren proteger.

En materia de tutela, conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 “ las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz”. Asimismo, el artículo 30 de la obra en cita consagra que el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido, y en la medida en que la notificación se surta de manera efectiva, se garantiza el principio de la doble instancia, por cuanto el interesado (demandante, demandado, Defensor del Pueblo) podrá impugnar el fallo dentro de los tres días siguientes al acto de notificación, artículo 31 ibídem.

En contraste con lo anterior, se tiene que efectivamente la acción de tutela incoada por el accionante fue radicada en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y repartida al Magistrado Sustanciador el 2 de marzo del presente año, despacho que mediante auto del 5 del mismo mes ordenó su remisión a la Sala homóloga de Cúcuta por competencia, en tanto los despachos accionados correspondían a dicho Distrito, trámite debidamente notificado al actor con oficio 2855 el cual tuvo conocimiento el 18 de marzo.

De lo anterior se colige, que la actuación de la corporación accionada esta ceñida a la normatividad, por cuanto sin existir decisión de fondo de la acción de tutela al haberse abstenido de avocar conocimiento por falta de competencia, cumplió con el mandato Constitucional de informar el trámite que se impartía, esto es la remisión que de las diligencias realizaba para la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, autoridad a la cual debió o debe acudir el actor en busca de información si aún no lo ha hecho o no ha obtenido información, en tanto la acción de tutela no es la vía idónea para abandonar los instrumentos diseñados para tal fin, pues sin desconocer lo perentorio que son los términos en la acción constitucional, los mismos se contabilizan desde el momento que se reparte el asunto y el funcionario establece la competencia para conocer.

De lo anterior se colige, que la petición de amparo se torna improcedente frente a la omisión que atribuye el actor al Tribunal accionado en el trámite de la acción de tutela, pues ninguna otra alternativa se vislumbra ante la falta de elementos de convicción que permitan llegar a la certeza de tal hecho. Finalmente ha de indicarse al actor, si considera ha existido conducta que pueda generar acciones disciplinarias en virtud del trámite impartido a la acción constitucional, directamente o por intermedio de asesor jurídico puede acudir en tal sentido a la autoridad competente, por cuanto de los elementos allegados al presente asunto no se avizora.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JEFREY STEVEN MODERA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 8