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STP3904-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 78815 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP3904-2015 Radicación N ° 78815 Aprobado acta N ° 118 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por la ciudadana DIANA MERCEDES RODRÍGUEZ CIFUENTES, contra las Fiscalías 1º Seccional adscrita a la Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000 y 6º Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

Al trámite fue vinculada la Fiscalía 1º Delegada ante el Tribunal Penal Militar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la Fiscalía 1º Seccional adscrita a la Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000 adelantó la investigación en contra de DIANA MERCEDES RODRÍGUEZ CIFUENTES por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. A través de la resolución del 20 de marzo de 2013 se calificó el mérito sumarial precluyendo la instrucción por prescripción de la acción penal, conforme con lo dispuesto en los artículos 39 y 399 de la Ley 600 de 2000 y 83 del Código Penal.

Inconforme con dicha determinación, la indiciada interpuso recurso de apelación, correspondiéndole a la Fiscalía 6º Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca que, a través de providencia del 25 de septiembre de 2013, la confirmó. En tales condiciones, la ciudadana DIANA MERCEDES RODRÍGUEZ CIFUENTES promueve la presente acción de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcados por las Fiscalías 1º Seccional adscrita a la Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000 y 6º Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca.

Señala que los hechos por los cuales se iniciaron las pesquisas penales fueron los mismos por los que se investigó al Teniente Coronel ® Carlos Alberto García Sierra a quien el 18 de marzo de 2013 la Fiscalía 1º Delegada ante el Tribunal Penal Militar decretó la cesación del procedimiento. Que los alegatos presentados tanto en el caso del teniente coronel como en el suyo se sustentaron en los mismos argumentos, pero fueron fallados de manera distinta pues en el caso del primero se hizo un análisis de fondo del asunto – atipicidad de la conducta- mientras que en el de ella se decidió por cuestiones procesales.

Indica que dicha situación la perjudica al momento de instaurar una acción de reparación directa por cuanto no fue exonerada expresamente de la responsabilidad, a pesar de que se trata de los mismos hechos por los que fue cesado el procedimiento a favor del teniente coronel. Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se modifiquen las resoluciones proferidas por las autoridades accionadas en el sentido de que se decrete la cesación de procedimiento por las mismas razones por las que fue exonerado el teniente coronel.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades y entidades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

La Fiscalía 1º Seccional de Descongestión Ley 600 de 2000 refirió que luego de adelantar investigación penal en contra de la accionante, el 20 de marzo de 2013 calificó el mérito sumarial con resolución de preclusión de la instrucción por prescripción de la acción penal, decisión confirmada por la Fiscalía 6º Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca.

Indicó que 3 de septiembre de 2013, la demandante instauró acción de tutela ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, decidida a favor de la Fiscalía. A su vez, la Fiscalía 6º Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca señaló que a través de la resolución del 25 de septiembre de 2013, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 20 de marzo de 2013, confirmándola.

Por último, la Fiscalía 1º Penal Militar ante el Tribunal Superior de Bogotá informó que recibió en apelación la resolución de acusación proferida en contra del Teniente Coronel Carlos Alberto García Sierra por los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.

Mencionó que la accionante fue nombrada en dicha investigación porque se indicó que esta no podía ser contratada por el oficial al ser su cuñada, lo cual fue desvirtuado a lo largo de la decisión de segunda instancia, debido a que los contratos habían sido anulados por no tener competencia y porque el único que podía celebrar contratos era el ordenador del gasto, cargo no ostentaba el investigado.

Adujo que, por esas razones, se cesó el procedimiento a favor del oficial. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra las Fiscalías 1º Seccional adscrita a la Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000 y 6º Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar las resoluciones del 20 de marzo y 25 de septiembre de 2013, por medio de las cuales se calificó el mérito sumarial con resolución de preclusión de la instrucción por prescripción de la acción penal, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales generales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

(…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…) (Sentencia C-590-05.

Las subrayas son nuestras) Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, se advierte que no agotó los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador a la accionante, como en efecto era haber renunciado a la prescripción en los términos del artículo 85 del Código Penal.

Por lo tanto, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces la misma interesada quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno. Tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que las resoluciones cuestionadas en el presente caso se profirieron el 20 de marzo y 25 de septiembre de 2013, y sólo después de transcurrido más de 1 año y 5 meses, la accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se negaron las pretensiones pedidas por la ciudadana DIANA MERCEDES RODRÍGUEZ CIFUENTES. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana DIANA MERCEDES RODRÍGUEZ CIFUENTES, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10