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STP390-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1082 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1150 de 2007Ley 1437 de 2011Ley 1474 de 2011

Tutela 89804 CONSORCIO GRUPO DE INGENIERÍA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP390-2017 Radicación 89804 (Aprobado Acta No. 08) Bogotá, diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial del Consorcio Grupo de Ingeniería contra la sentencia de tutela proferida el 7 de diciembre de 2016 por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Central Administrativa y Contable Especializada -CENAC- de Ingenieros de las Fuerzas Militares de Colombia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 9 de diciembre de 2013 la Dirección Central Administrativa y Contable Especializada de Ingenieros del Ejército Nacional -CENAC- suscribió el contrato de obra 1397 de 2013 con el Consorcio Grupo de Ingeniería integrado por Socar Ingeniería S.A.S., y Universal de Construcciones S.A. El 8 de junio de 2016 la entidad accionante fue citada para que rindiera descargos en un proceso sancionatorio contractual, por el presunto incumplimiento al contrato 1397 de 2013.

En la audiencia del 11 de julio de 2016 la accionada emitió la Resolución Sancionatoria 236, decisión contra la cual la accionante interpuso el recurso de reposición. No obstante, en Resolución 268 del 27 de julio siguiente fue confirmada. En dicho acto administrativo fue declarado el incumplimiento parcial del contrato y se ordenó hacer efectiva la cláusula penal y la póliza de cumplimiento.

Así mismo, dispuso que se publicara la sanción en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública -SECOP-, en el Registro Único de Proponentes R.U.P., y se comunicara a la Cámara de Comercio para lo pertinente. En criterio del Consorcio Grupo de Ingeniería, la Jefatura de Ingenieros de las Fuerzas Militares incurrió en una inadecuada valoración probatoria, lo que se tradujo en una extralimitación de las facultades que otorga el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.

Por tal razón, acudió a la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos a la defensa, acceso a la administración de justicia, y debido proceso. En consecuencia, solicitó que se suspenda la Resolución 236 del 11 de julio de 2016 y que se retire la sanción del SECOP y del R.U.P. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 24 de noviembre de 2016, el Tribunal admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la entidad accionada.

La Dirección Central Administrativa y Contable Especializada de Ingenieros del Ejército Nacional, señaló que suscribió el contrato de obra 1397 de 2013 el cual tenía como objeto principal la construcción del edificio de Justicia Penal Militar. Sin embargo, aclaró que una vez cumplido el plazo contractual para finalizar la obra, esta no se ejecutó en su totalidad.

Como consecuencia de lo anterior, adelantó el proceso administrativo sancionatorio contractual dentro del cual la entidad accionante tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa. Finalmente declaró el incumplimiento del contrato. Concretó que la publicación en el SECOP de la Resolución 236 del 11 de julio de 2016 se realizó en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015.

Por ende, no es procedente acceder a la pretensión de suspender ese registro. Por último, indicó que la suspensión de la Resolución sancionatoria se contrapone al carácter excepcional de la acción de tutela, ante la existencia de otro medio de defensa judicial. El Tribunal negó el amparo. Consideró que la vía constitucional resulta inviable para cuestionar la Resolución 236 del 11 de julio de 2016, pues para ello la parte actora disponía de un mecanismo judicial ordinario del que no hizo uso oportuno. El apoderado judicial de la entidad accionante impugnó el fallo.

Reiteró en la sustentación los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En el caso examinado, la Sala advierte que el Consorcio Grupo de Ingeniería puede acudir al «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C), para controvertir las determinaciones del 11 y 27 de julio de 2016 expedidas por la la Dirección Central Administrativa y Contable Especializada de Ingenieros del Ejército Nacional.

Incluso, dentro de dicho trámite el funcionario judicial puede decretar como medida provisional, desde el auto admisorio, la suspensión de los efectos de los actos administrativos criticados (Art. 230-3). La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), especialmente porque no está acreditada, ni lo advierte la Sala, una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

Ahora bien, en cuanto a retirar el registro negativo de las bases de datos SECOP y R.U.P efectuado al consorcio accionante en atención a la sanción que le fue impuesta, advierte la Sala que tal reporte se hizo en cumplimiento de un deber legal y del acatamiento del límite temporal que la ley impone para ello conforme las previsiones del numeral 6.2 del artículo 6º de la Ley 1150 de 2007 que dispone: «[…] De la información sobre contratos, multas y sanciones a los inscritos.

Las entidades estatales enviarán mensualmente a la Cámara de Comercio de su domicilio, la información concerniente a los contratos, su cuantía, cumplimiento, multas y sanciones relacionadas con los contratos que hayan sido adjudicados, los que se encuentren en ejecución y los ejecutados. Las condiciones de remisión de la información y los plazos de permanencia de la misma en el registro serán señalados por el Gobierno Nacional».

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 7 de diciembre de 2016 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo solicitado por el apoderado judicial del Consorcio Grupo de Ingeniería. 2. NOTIFICAR esta sentencia conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7