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STP3899-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1615 de 2003Decreto 204 de 1957Decreto 2127 de 1945Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78892 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP3899-2015 Radicación No. 78892 Acta No. 118 Bogotá, D.C., abril ocho (08) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de GILBERTO CÓRDOBA SUÁREZ, frente a la sentencia proferida el 28 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra la Sala de Decisión Familia – Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la entonces Empresa de Telecomunicaciones “TELECOM” en Liquidación, instauró proceso especial de fuero sindical – acción de levantamiento de fuero y permiso para despedir, contra GILBERTO CÓRDOBA SUÁREZ, integrante de la Subdirectiva de la Unión Sindical de Trabadores de las Comunicaciones “U.S.T.C.” con sede en Sogamoso, Boyacá. 2.

Del referido trámite conoció el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sogamoso, que mediante sentencia fechada 06 de agosto de 2004, declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones. 3. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, por considerar que los dos meses para promover la acción se contaban desde la expedición del Decreto 2062 de julio 24 de 2003, publicado al día siguiente, a través del cual se dispuso la supresión de cargos en “Telecom”, y como la demanda se había presentado el 24 de septiembre de esa misma anualidad, no había operado el fenómeno prescriptivo. 4.

Al resolver el recurso de apelación, la Sala de Decisión Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad aplicable al caso, el 24 de febrero de 2005, resolvió revocar el fallo impugnado, y en su lugar, accedió a las súplicas elevadas por el apoderado de la entonces Empresa de Telecomunicaciones “TELECOM” en Liquidación, al establecer que se había configurado la justa causa invocada para el levantamiento del fuero sindical que amparaba al demandado De otra parte, declaró no probada la excepción de prescripción propuesta, porque la acción había sido instaurada dentro de los dos meses a que hace referencia la ley. 5.

La Corte Constitucional en sentencia SU-377 de junio 12 de 2014, dispuso en su parte resolutiva, entre otras cosas, que las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva y que contaran con decisiones ejecutoriadas que hubieran puesto fin a procesos de levantamiento de fuero o reintegro sindical, si no instauraron peticiones de amparo contra las mismas, podían interponer solo una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales para ello, por tanto, el principio de inmediatez para elevar la solicitud de amparo debía contarse a partir de ese momento. 6.

En vista de lo anterior, GILBERTO CÓRDOBA SUÁREZ por intermedio de un profesional del derecho acudió al presente trámite constitucional en procura de amparo de sus derechos fundamentales, por considerar que la Sala de Decisión Familia – Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo se equivocó al aplicar el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que dio por cierto que Telecom se encontraba liquidada -lo cual solo ocurrió el 31 de enero de 2006-, “ ya que apenas se encontraba en proceso de liquidación”.

Además, se “equivocó al no ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización a que había lugar ante la imposibilidad del reintegro”. Con base en lo expuesto, pretende se deje sin efecto jurídico el fallo del cual discrepa, y en su lugar, se ordenara al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, cancelar a su poderdante la “ indemnización ” a que dice tener derecho, teniendo en cuenta para ello el último salario promedio devengado, esto es, $4.140.007.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y dispuso comunicar a la Corporación Judicial demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el apoderado de GILBERTO CÓRDOBA SUÁREZ, para que si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción.

2. HILDA TERÁN CALVACHE, Apoderada General del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, se opuso a las pretensiones del demandante porque, entre otras cosas: (i) el fallo objeto de reproche lo consideró ajustado a la Constitución y la Ley; (ii) no concurría ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales; y (iii) al actor se le reconoció por concepto de indemnización la suma de $87.921.480.oo.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo de esta Corporación, en fallo dictado el 28 de enero del año en curso, luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión del Tribunal demandado pudo constatar que la misma fue edificada con base en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del funcionario judicial competente.

V. IMPUGNACIÓN: Si bien, contra el fallo de primera instancia, el apoderado de GILBERTO CÓRDOBA SUÁREZ lo recurrió, también lo es que se abstuvo de manifestar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que con la demandada presentada por el apoderado de GILBERTO CÓRDOBA SUÁREZ en últimas pretende, que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico la sentencia proferida el 24 de febrero de 2005, a través de la cual, la Sala de Decisión Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad que consideró aplicable al caso, resolvió revocar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, y en su lugar, concedió a la entonces Empresa Nacional de Telecomunicaciones “Telecom” en Liquidación, permiso para despedirlo.

A su vez, declaró no probada la excepción de prescripción propuesta. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que respecto a la indemnización reclamada por el demandante en este trámite constitucional, ésta le fue reconocida al momento de su retiro, por la suma de $87.921.480 -fls. 68 y 69 c. Sala de Casación Laboral del esta Corporación-.

Además, si consideraba que le asistía un mejor derecho, debió haber instaurado el proceso de fuero sindical, acción de reintegro, y no lo hizo, por ende, no puede alegar una situación que el mismo coadyuvó. 3. Efectuada la anterior prisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque si bien, en los términos señalados por la por la Corte Constitucional en la sentencia SU-377 de junio de 2014, en este caso, no puede despacharse la solicitud de amparo con fundamento en la ausencia del principio de inmediatez, a pesar que la decisión objeto de queja data del 24 de febrero de 2005, lo cierto es que, el apoderado de GILBERTO CÓRDOBA SUÁREZ no logra demostrar que qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental, habida cuenta que la actuación a que se hizo referencia en la petición de amparo, se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Además, basta leer la sentencia dictada el 24 de febrero de 2005 para establecer que de manera clara y precisa, la Colegiatura accionada expuso las razones por las cuales autorizó permiso para despedir al aforado GILBERTO CÓRDOBA SUÁREZ y declaró no probada la excepción de prescripción alegada, en el proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir-, que instauró en su contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “Telecom” en Liquidación, hoy Patrimonio Autónomo de Remantes -PAR-, precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que frente a las presuntas irregularidades que quiere hacer ver el actor al Juez de tutela, se le puso de presente, entre otras cosas que: “…el artículo 410 del C.S. del T., aplicable a los trabajadores oficiales, modificado por el art. 8 del Decreto 204 de 1957, dado que las normas sobre derecho colectivo del trabajo le son a ellos extensivas, señala como justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero, entre otras: ‘a) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de las actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días’, causal que se establece a la vez como modo de terminación del contrato de los trabajadores oficiales en el ordinal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945.

Es indudable entonces, se configura la justa causa invocada para el levantamiento del fuero sindical de los aquí demandados, toda vez que la Empresa de Telecomunicaciones Telecom según el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, se suprimió y entró en proceso de liquidación, y los cargos desempeñados por los demandados fueron igualmente suprimidos por mandado expreso del art. 2º Decreto 2062 del 24 de julio de 2003, con vigencia a partir de su publicación, lo cual tuvo lugar en el Diario Oficial del 25 de julio del mimo año, quedando sujeta su ejecución al cumplimiento de las circunstancias señaladas en el artículo 5º.

Pero veamos si la acción se promovió por la empresa demandante dentro de la oportunidad legal. El artículo 118 A del C.S. del T., adicionado por el Art. 49 de la Ley 712 de 2001 preceptúa: (…). El Decreto 1615 de 2003, en su artículo 17 señala que para efectos de la desvinculación del personal que goza de garantía de fuero sindical el liquidador adelantará los procesos de levantamiento de fuero sindical.

Será responsabilidad del liquidador iniciar dentro de los seis meses siguientes a su expedición del Decreto los respectivos procesos del levantamiento de fuero sindical. Y en el Decreto 2062 del 2003 en su artículo 2º se ordena la supresión de 6.974 cargos de trabajadores oficiales de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom en Liquidación, el cual se expidió dentro del término que se le fijó por el Decreto anterior 1615.

Para la Sala el término de prescripción indudablemente corre a partir del día siguiente de la publicación del acto que ordena la supresión del cargo, Decreto 2062 del 2003, publicado el 25 de julio del mismo año, esto es, a partir del 26 de julio de 2003, toda vez que la liquidación de las entidades y empresas públicas del orden nacional conllevan un trámite regulado por la ley expresamente el cual debe observarse; así no es la fecha de publicación del Decreto que ordena la supresión y liquidación de la empresa la que ha de tomarse en cuenta para la prescripción de la acción de fuero sindical como lo concluyó el a quo, sino aquella a partir de la cual se publica el acto administrativo que suprime el cargo del aforado, pues solo después de aprobada la programación de supresión de cargos presentada por la Junta Liquidadora, es viable ejercer la correspondiente acción para la terminación de los contratos de trabajo de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable, pues es evidente con la expedición del Decreto 165 no quedaron automáticamente suprimidos los cargos.

Así las cosas, como quiera que la demanda se presentó el 24 de septiembre de 2003, esto es antes de transcurrir dos meses desde la publicación del Decreto que suprimió los cargos, la acción no quedó cobijada por el fenómeno de la prescripción, por tanto la sentencia impugnada ha de revocarse para declararse no probada la excepción y acogerse en su lugar las pretensiones de la demanda”. 8.

La anterior situación aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales de la aquí accionante, máxime cuando se pudo establecer que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 9.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC.

T-332/06), al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.

Finalmente, no sobra reiterar, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de enero de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17