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STP3898-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78835 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP3898-2015 Radicación No. 78835 Acta No. 118 Bogotá, D.C., abril ocho (08) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por MAURICIO SALOMÓN ARCIERI CABRERA, representante para efectos judiciales y administrativos de la sociedad GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que GUILLERMO SEGUNDO GARCÍA PACHECO, por intermedio de un profesional del derecho instauró demandada contra la sociedad GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley y la declaratoria de la existencia de un contrato laboral individual a término indefinido desde el 15 de febrero de 1991 hasta el 27 de junio de 1997, fuera condenada al reconocimiento y pago de las acreencias laborales a que dijo tener derecho. 2.

De ella conoció el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla que en sentencia fechada 16 de marzo de 2005, accedió a todas y cada una de las súplicas elevadas en la demandada. 3. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en litigio, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 16 de enero de 2009, resolvió confirmar parcialmente la sentencia impugnada, toda vez que revocó lo dispuesto en el numeral 2º del fallo del Juez a quo y absolvió a la demandada del pago de los salarios moratorios, así como de la condena impuesta por concepto de indexación de las prestaciones sociales, salvo la relacionada por despido sin justa causa. 4.

Contra el fallo de segunda instancia, los apoderados de GUILLERMO SEGUNDO GARCÍA PACHECO y de la sociedad GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., interpusieron el recurso extraordinario de casación. 5. Como quiera que la Corporación Judicial competente concedió la impugnación, el expediente fue remitido al superior funcional para los fines legales pertinentes. 6.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído fechado 20 de octubre de 2009, declaró que eran “ admisibles los presentes recursos de casación ” y dispuso correr traslado a la “parte demandante recurrente por el término legal”. 7. Presentada la respectiva demanda, el 09 de febrero de 2010, se señaló que reunía los requisitos de ley y se dispuso correr traslado de la misma “a la parte opositora por el término legal”, traslado que aprovechó quien representaba los intereses de la sociedad GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., para ejercer el derecho de réplica. 8.

Agotado el procedimiento último referenciado, el 25 de marzo de 2010, ingresó el expediente al despacho de la Magistrada Sustanciadora “para fallo”. 9. El 02 de julio de 2014 se registró proyecto, y en esa misma fecha, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia, y en sede de instancia, resolvió modificar las condenas impuestas a la demandada. 10.

La referida sentencia se notificó a través del edicto fijado en Secretaría el 30 de enero de 2015 y el expediente remitido al Tribunal de origen el 15 de febrero del año en curso.

11. MAURICIO SALOMÓN ARCIERI CABRERA, representante para efectos judiciales y administrativos de la sociedad GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., acudió al Juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, alegando que “la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia de casación, pretermitiendo abiertamente el requisito legal de dar traslado a la parte demandada para que presentara la respectiva demanda de casación”.

En consecuencia, solicitó se dejara sin efecto jurídico la sentencia proferida el 02 de julio de 2014 en el proceso ordinario laboral instaurado por GUILLERMO SEGUNDO GARCÍA PACHECO, y en su lugar, se le corriera traslado a la referida sociedad para que presentara la respectiva demanda de casación y se dictara un fallo teniendo en cuenta la misma.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el representante para efectos judiciales y administrativos de la sociedad GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P.

2. GUILLERMO SEGUNDO GARCÍA PACHECO señaló que se debían negar las pretensiones porque estaba ausente el principio de inmediatez, toda vez que el proceso a que se hizo referencia la parte actora “entró al despacho para fallo el día 25 de marzo de 2010”, sin que hubiere manifestado inconformidad alguna al respecto. Además, consideró que no le asistía derecho alguno para recurrir en casación. 3.

La Magistrada Sustanciadora de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que se debía declarar improcedente la acción de tutela porque según pudo establecer en el Sistema de Información Judicial Siglo XII, el demandante no había acudido a esa instancia a solicitar, en los términos señalados en la petición de amparo, la protección de sus derechos fundamentales, pese a que corresponde al Juez natural resolver ese tipo de circunstancias.

De otra parte, agregó que: “No obstante lo anterior, en el día de hoy -27 de marzo de 2015- se dispuso oficiar al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla, donde actualmente reposa el expediente a efecto de resolver lo pertinente”. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente la Sala por cuanto la acción está dirigida en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por MAURICIO SALOMÓN ARCIERI CABRERA, representante para efectos judiciales y administrativos de la sociedad GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., se encuentra orientada a conseguir que el Juez de tutela deje sin efecto la sentencia dictada el 02 de julio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso ordinario laboral que adelantó en su contra GUILLERMO SEGUNDO GARCÍA PACHECO. 4.

Hecha la anterior precisión, necesario se hace recordar que de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por MAURICIO SALOMÓN ARCIERI CABRERA, representante para efectos judiciales y administrativos de la sociedad GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente al presunto yerro puesto de presente en el escrito inicial de tutela, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios.

Efectivamente, la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial en procura de amparo para los derechos fundamentales invocados, porque con los argumentos que presente hacer valer ante el Juez de tutela, puede acudir a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y solicitar la nulidad de lo actuado en el proceso que adelantó en su contra GUILLERMO SEGUNDO GARCÍA PACHECO, además, contra la decisión que en últimas tome la autoridad judicial accionada, la parte actora puede interponer los recursos o las acciones que considere pertinentes, medios de defensa judiciales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.

En este punto precisa, que la Magistrada Sustanciadora puso de presente que procedió a adelantar las diligencias necesarias con el fin de “resolver lo pertinente” frente a la presunta irregularidad puesta de presente en la demanda de tutela. 6. A lo anterior se suma que el demandante no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que autoridad judicial accionada, se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por quien representa los intereses de la sociedad GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.

Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha señalado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 7.

Así pues, al contar el representante para efectos judiciales y administrativos de la sociedad GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, la acción de tutela resulta a todas luces improcedente, máxime cuando se abstuvo de acreditar perjuicio irremediable alguno que ameritara la protección transitoria de los derechos fundamentales invocados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el representante para efectos judiciales y administrativos de la sociedad GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12