CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78841 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP3896-2015 Radicación No. 78841 Acta No. 118 Bogotá, D.C., abril ocho (08) de dos mil quince (2015). 1. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano FREDDY HERNANDO RODRÍGUEZ PÉREZque contemploa sanci2004,idio en persona protegida remento punitivo e con la finalidad de fijar la pena principal de inhabilita, frente a la sentencia proferida el 25 de febrero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas, Segunda Zona de Reclutamiento, Distrito Miliar No. 10 del Ejército Nacional con sede en Barranquilla. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que en el año de 2009, FREDDY HERNANDO RODRÍGUEZ PÉREZ por intermedio del colegio donde cursaba Grado 11 de escolaridad, inicio el proceso de reincorporación para definir su situación militar, pero al ostentar la condición de menor de edad quedó en el estado de aplazado, debiéndose presentar el 27 de julio de 2010. 2.
Como quiera que no concurrió a la cita, el Sistema Integrado de Información de Reclutamiento lo reportó como Remiso, y posteriormente, mediante resolución No. 004 fechada 22 de septiembre de 2014, con fundamento en las previsiones establecidas en la Ley 48 de 1993, fue sancionado con multa equivalente a dos (2) s.m.l.m.v. 3. Acto administrativo que fue notificado personalmente a FREDDY HERNANDO RODRÍGUEZ PÉREZ, y frente al cual, interpuso el recurso de reposición y solicitó su revocatoria, alegando que: (i) para la fecha de la citación se encontraba enfermo;
(ii) estaba inscrito en el Distrito Militar de la Fuerza Aérea, cuyo primer examen médico de reclutamiento lo realizó el 19 de agosto de 2014; y, (iii) era hijo único, estudiante del SENA, afiliado al SISBEN “y no cuento con recursos para pagar tan alta multa”. 4. El Comandante del Distrito Militar No. 10 del Ejército Nacional con sede en Barranquilla, después de analizar uno a uno los planteamientos propuestos por el recurrente, el 06 de octubre de 2014 resolvió no reponer la decisión a través de la cual se impuso la multa referenciada, advirtiéndole al actor que contra esa decisión procedía el recurso de apelación. 5.
En vista de lo anterior y con argumentos similares al momento de sustentar el recurso de reposición referenciado, FREDDY HERNANDO RODRÍGUEZ PÉREZ recurrió al Juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales, pretendiendo en últimas fuera exonerado “de la multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes de Remiso, impuesta mediante Resolución No. 004 de 2014 por la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas – Segunda Zona de Reclutamiento – Distrito Militar No. 10”, debido a que no contaba con los recursos económicos necesarios para tal efecto.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, así como a la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas, Segunda Zona de Reclutamiento, Distrito Miliar No. 10, con sede en Barranquilla, entidades que a pesar de habérseles enviado la respectiva comunicación, guardaron silencio al respecto.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo, apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, en fallo dictado el 25 de febrero de 2015, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que el acto administrativo a través del cual se le impuso la multa al demandante, debido a su inasistencia a la cita para definir su situación militar, se ajustaba a los parámetros establecidos en la Ley 48 de 1993.
Además, el actor contaba con otro medio de defensa judicial que no había sido ejercitado, como era la acción contenciosa administrativa, la cual garantizaba el debido proceso y el derecho de contradicción. 5. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, FREDDY HERNANDO RODRÍGUEZ PÉREZ lo recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo en que no contaba con los recursos económicos para sufragar la “ sanción astronómica impuesta”.
De otra parte puso de presente que a la autoridad accionada le bastó imponer la multa “sin siquiera haberlo notificado conforme lo dispone el ordenamiento jurídico”.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que FREDDY HERNANDO RODRÍGUEZ PÉREZ, no logra demostrar de qué manera se le esté vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela. Lo anterior, si se tiene en cuenta que demostrado está que frente a la resolución No. 004 de septiembre 22 de 2014, a través de la cual, el Comandante del Distrito Militar No. 10 del Ejército Nacional con sede en Barranquilla, en los términos señalados en el literal g) del artículo 42 de la Ley 48 de 1993, le impuso una sanción equivalente a dos (2) s.m.l.m.v. en su calidad de remiso, con argumentos similares a los que pretende hacer valer FREDDY HERNANDO RODRÍGUEZ PÉREZ ante el Juez de tutela, interpuso y sustentó el recurso de reposición, pretendiendo su revocatoria.
El hecho que la autoridad competente no haya accedido a sus pretensiones no es razón suficiente para considerar que se le haya vulnerado algún derecho fundamental al aquí accionante, máxime cuando en la decisión proferida el 06 de octubre de 2014, uno a uno fueron atendidos sus planteamientos, acto administrativo que de la documentación que adjuntó a la demanda de tutela, se infiere tuvo conocimiento, sin que hubiere interpuesto el recurso de apelación. 5.
Así pues, desaprovechó el medio idóneo para que la decisión objeto de queja hubiera sido revisada por el superior funcional del Comandante del Distrito Militar No. 10 del Ejército Nacional con sede en Barranquilla, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.
Entonces: si FREDDY HERNANDO RODRÍGUEZ PÉREZ contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que el acto administrativo fechado 22 de septiembre de 2014 adquiriera firmeza.
Precisión que cobra relevancia, si en cuenta se tiene que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (t-1694/2000), cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”. 7.
A lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 8.
Lo expuesto, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el demandante resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice están siendo vulnerados por la entidad accionada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 9.
Afirmación que cobra importancia si en cuenta se tiene que como la pretensión última de FREDDY HERNANDO RODRÍGUEZ PÉREZ está dirigida a que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico la resolución No. 004 de septiembre 22 de 2014, a través de la cual, el Comandante del Distrito Militar No. 10 del Ejército Nacional con sede en Barranquilla, amparado en las previsiones establecidas en la Ley 48 de 1993, le impuso multa equivalente a dos (2) s.m.l.m.v.,m debido a que no justificó en debida forma su inasistencia a la cita que se le hizo para definir su situación militar, si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer en este trámite constitucional puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento derecho.
Instancia en la que además conforme a las previsiones establecidas en el Código Contencioso Administrativo, cuenta con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional de la decisión que dice atenta contra sus derechos fundamentales, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir los actos administrativos proferidos por la entidad de mandada. 10.
De otra parte, precisa la Sala que la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”.
(C.C. T-766/2006). 11. Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional (C.C. T-203/1993) sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela señaló que “…es claro que -considerada la función que cumple la tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de la norma transcrita- la posibilidad de ejercer la acción en forma conjunta con las que proceden ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en tal caso su trámite deba surtirse forzosamente ante los tribunales administrativos, entendimiento que limitaría ostensiblemente las posibilidades de protección judicial.
Lo que la norma legal permite, aunque no haya utilizado con propiedad el término "conjuntamente", es el ejercicio simultáneo de la acción ante el juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las pertinentes ante la jurisdicción especializada. De las precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorización de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definición sobre la validez de aquellos, ni suponer que podría suspenderlos provisionalmente pues ello representaría invadir el ámbito constitucional de dicha jurisdicción. De allí los precisos términos usados por el legislador para definir el objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento en que prospere la solicitud de tutela transitoria.” 12.
Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (CC ST-823 de 1999): Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto). No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación de FREDDY HERNANDO RODRÍGUEZ PÉREZ, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria. 13.
Así pues, al no estar acreditado la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia el libelista, la solicitud de amparo, tal como lo puso de presente el Tribunal a quo, resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia proferida el 25 de febrero de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17