CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78768 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP3895-2015 Radicación No. 78768 Acta No. 118 Bogotá, D. C., abril ocho (08) de dos mil quince (2015). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ MEJÍA, frente a la sentencia proferida el 26 de febrero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual resolvió negar la tutela instaurada contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, estabilidad laboral y al principio de confianza legítima. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El doctor ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ MEJÍA, puso de presente que desde el 17 de febrero de 2014 fue vinculado al Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el cargo de Sustanciador Nominado en Descongestión, medida que venía manteniéndose en el tiempo. 2. Precisó que debido a que a través de Acuerdo No. PSSA14-10282 de diciembre 31 de 2014, fue suprimido el cargo referenciado, el 15 de enero de 2015, suscribió un contrato de prestación de servicios con la Personería de Bogotá D.C., por el término de 3 meses. 3.
Agregó que como la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por medio del Acuerdo PSAA15-10288 de enero 31 de 2015, dispuso crear transitoriamente, a partir del 02 de febrero y hasta el 31 de marzo de 2015, un cargo de sustanciador para los Juzgados Administrativos Permanentes, procedió a solicitar a la Personería la terminación anticipada por mutuo acuerdo el referido contrato de prestación de servicios, con el fin de tomar posesión en el cargo creado en el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá. 4.
Señaló que no obstante lo anterior, el 11 de febrero del año en curso, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PSAA15-10296, ordenó la supresión del cargo de sustanciador creado por el Acuerdo PSAA15-10288, a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura, lo cual ocurrió el día siguiente a su expedición. 5.
Como quiera que el doctor ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ MEJÍA consideró arbitraria la supresión del cargo que venía ocupando en el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá, acudió al Juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales, máxime cuando la medida se había tomado “sin estudios previos de necesidad del cargo y sin tener en cuenta las consecuencias que podría causar la decisión allí adoptada”.
En consecuencia, solicitó se ordenara a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura restableciera los cargos suprimidos a través del Acuerdo PSAA15-10296 de febrero 11 de 2015.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad accionada y vinculó al Juez 39 Administrativo del Circuito de Bogotá. 2. El titular el Despacho Judicial último referenciado, a pesar de reconocer la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, solicitó se accediera a la súplicas elevadas por el libelista por considerar que lo dispuesto por la entidad demandada vulnera los derechos fundamentales invocados, no por cuanto careciera de competencia para hacer la supresión del cargo, sino por lo abrupto de la decisión, por cuanto había creado una situación jurídica consolidada de permanencia en el cargo hasta el 31 de marzo de 2015. 3.
La doctora LUZ MARINA VELOZA JIMÉNEZ, Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque el pronunciamiento objeto de queja se encontraba acorde con las funciones atribuidas a la Sala de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso.
De otra parte, señaló que como la pretensión del demandante tenía como único fin que por vía de tutela se revocara el artículo 4° del Acuerdo PSAA15-10296, contaba con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que como el cargo del demandante fue suprimido mediante un acto administrativo, el actor disponía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
Además, el demandante tampoco acreditó perjuicio irremediable alguno, máxime cuando podía evitar que se ejecutara lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10296 de 2015, solicitando la suspensión provisional, medida cautelar prevista en el artículo 230, numeral 2º de la codificación referenciada. 5. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal a quo, ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ MEJÍA con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. 2. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ MEJÍA no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales. En efecto, acreditado está que conforme a las previsiones establecidas en los artículos 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009, y 85 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de la información suministrada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el oficio 2-2015-002466 de enero 27 de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PSAA15-10296 de febrero 11 de 2015, resolvió suprimir el cargo de Sustanciador que venía ocupando transitoriamente el aquí accionante en el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá, circunstancias que, a primera vista, permiten inferir que la entidad demandada ajustó su proceder a la Constitución y la ley.
Precisión esta última que cobra relevancia si se tiene en cuenta que en los términos señalados en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de esa especialidad. 5. A lo ya expuesto, se suma que el demandante tampoco demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la entidad demandada, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ MEJÍA, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.
Al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 6.
De otra parte, precisa la Sala que como la pretensión última del aquí accionante, está dirigida a que por vía de este excepcional mecanismo de protección se deje sin efecto jurídico el Acuerdo PSAA15-10296 de febrero 11 de 2015, en cuanto dispuso suprimir el cargo de Sustanciador que venía ocupando transitoriamente en el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá, si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer en esta sede puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa e instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Instancia en las que además, cuenta con la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales. 7. Así pues, la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional (C.C. T-766/06): “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos. 8.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación esta última que la Sala no advierte y el demandante tampoco acreditó, máxime cuando al ostentar la calidad de abogado puede, en últimas, ejercer en forma independiente la profesión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo dictado el 26 de febrero de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13