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STP3893-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1542 de 1997Ley 1121 de 2006Ley 165 de 1993Ley 504 de 1999Ley 65 de 1993Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78910 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP3893-2015 Radicación No. 78910 Acta No. 118 Bogotá, D.C., abril ocho (08) de dos mil quince (2015). 1. VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por GEORGUIN CESAR CÓRDOBA JARAMILLO, frente a la sentencia proferida el 23 de febrero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, “La Picota”, actuación que se hizo extensiva al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 18 de julio de 2002, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cartagena, mediante sentencia fechada 28 de noviembre de 2005 condenó a GEORGUIN CESAR CÓRDOBA JARAMILLO por los delitos de tentativa de homicidio, homicidio agravado, rebelión, terrorismo y concierto para delinquir.

Fallo que modificó el superior funcional, en el sentido de exonerarlo de toda responsabilidad frente a la conducta punible última referenciada. 2. De la vigilancia y ejecución de la pena conoció inicialmente el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que frente a la solicitud elevada por el sentenciado para que se le reconociera el permiso administrativo de hasta 72 horas, en proveído fechado 14 de abril de 2013, resolvió despacharla desfavorable por expresa prohibición del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos por los cuales resultó condenado.

Pronunciamiento que a pesar de haber sido notificado al interesado, no fue objeto de recurso alguno. 3. Debido a que el sentenciado fue traslado al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, “La Picota”, la vigilancia de la pena impuesta la asumió el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 4.

Autoridad judicial que el 26 de agosto de 2014, resolvió remitir al Director del establecimiento carcelario la solicitud de permiso administrativo elevada por GEORGUIN CESAR CÓRDOBA JARAMILLO para que en los términos establecidos en los artículos 147 de la Ley 65 de 1993 y 5º del Decreto 1542 de 1997, remitiera la documentación respectiva y se pronunciara al respecto. 5.

Mediante comunicación fechada 26 de septiembre de 2014, la Coordinadora del Área Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, “La Picota”, luego de señalar que conforme a la jurisprudencia nacional, las autoridades carcelarias únicamente tenían potestad para presentar propuestas o allegar las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos, entre ellos el permiso de hasta 72 horas, le comunicó al actor que se abstenía de enviar propuesta porque no cumplía con todas las exigencias previstas en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

No obstante, recaudaría los documentos: “necesarios y tanto se tenga la totalidad de los mismos se procederá a estudiar la viabilidad del beneficio y si bien cumple con lo requerido en el art. 147 consagrado en la Ley 65 de 1993, se enviará propuesta al Juez de Ejecución de Penas correspondiente para estudio de aprobación del permiso de hasta 72 horas”.

Posteriormente, en comunicación fechada 19 de diciembre de 2014, le indicó al interesado que: “En atención a la solicitud de permiso de hasta 72 horas, me permito informarle que se suspende la recaudación de documentos para dicho beneficio, ya que mediante auto interlocutorio 0322 del 14 de abril de 2013, emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (se anexa copia), emitió respuesta de fondo, resolviendo: ‘Por prohibición expresa contenida en el art. 11 de la Ley 733 de 2002 RECHAZAR DE PLANO la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas’.

Por lo anterior este Establecimiento se abstiene de dar continuidad con el trámite para beneficio administrativo de hasta 72 horas, teniendo en cuenta que esto anteriormente ya se había resuelto de fondo. Así las cosas, luego de que el Juez adopta la decisión, la Administración Penitenciaria debe encargarse de ejecutarla”.

6. GEORGUIN CESAR CÓRDOBA JARAMILLO, por considerar que “al abstenerse de emitir la Oficina Jurídica en mención propuesta favorable para acceder al beneficio de 72 horas de permiso de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993”, se le estaban vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, acudió al Juez de tutela en procura de amparo de los mismos.

De otra parte, puso de presente que la negativa a concederla el beneficio a que dijo tener derecho, se relacionaba con la exigencia prevista en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 165 de 1993, esto es, el cumplimiento del 70% de la pena impuesta, así como la prohibición prevista en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, que se refiere a la exclusión de beneficios y subrogados para las personas condenadas por delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos.

En consecuencia, y como quiera que considera que cumple con las exigencias previstas en la ley para que se le conceda el permiso administrativo de hasta 72 horas, solicitó se ordenara a la: “ Dirección y Área Jurídica del COMEB ERON – PICOTA de esta ciudad para que estudie y de trámite a los requisitos exigidos por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela, ordenó comunicar a la entidad demandada y vinculó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2. El titular del Despacho Judicial último referenciado señaló, entre otras cosas, que mediante providencia fechada 14 de abril de 2013, su homólogo de Tunja, negó la solicitud de permiso administrativo de 72 horas.

Y frente a similar pretensión elevada directamente por el sentenciado, a través del auto fechado 26 de agosto de 2014 le indicó que inicialmente debía recurrir ante las Directivas del centro de reclusión donde se encontraba detenido “quienes son los encargados de realizar los estudios pertinentes”. Finalmente, precisó que contra las decisiones referenciadas el interesado se abstuvo de interponer recurso alguno. 3.

Por su parte, la Coordinadora del Grupo Jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario “La Picota”, puso de presente la absoluta carencia de legitimidad en el presente trámite constitucional por pasiva, si se tenía en cuenta que ésta recaía “sobre el Juez Ejecutor”. Agregó que si bien, estaba adelantado las diligencias administrativas para el envío de la propuesta del permiso administrativo de hasta 72 horas, al Juzgado Cuarto de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, “con la novedad que mediante interlocutorio No.0322 calendado el día 14 de abril de 2013, ‘rechazó de plano dicha propuesta’ por prohibición expresa contenida en el art. 11 de la Ley 733 de 2002 rechazar de plano la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas, del mismo modo se notificó al interno del auto en mención y se le informo la abstención de continuar con el trámite en referencia”.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en fallo dictado el 23 de febrero del año en curso, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió negar por improcedente la acción de tutela, al establecer que el sentenciado no cumplía el requisito objetivo consagrado en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que modificó el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, esto es, haber descontado el 70% de la pena impuesta en el proceso que cursó en su contra por los delitos de homicidio tentado, homicidio agravado, rebelión y terrorismo.

Además, existía otra causal para no conceder el permiso administrativo, y es que, tal como lo puso de presente el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, uno de los delitos por los que fue condenado el accionante -terrorismo-, se encontraba excluido de beneficios y subrogados, conforme lo establece el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, prohibición que aún con los tránsitos de legislación -Ley 1121 de 2006-, sigue siendo aplicable para las conductas allí previstas.

Finalmente, precisó que en tales condiciones, la respuesta suministrada el 19 de diciembre de 2014 por el centro carcelario donde se encuentra recluido el demandante, resultaba razonable, porque lo pretendido por éste ya había sido objeto de decisión por parte de la autoridad judicial competente. 5. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, GEORGUIN CESAR CÓRDOBA JARAMILLO lo recurrió sin que hubiera manifestado las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por GEORGUIN CESAR CÓRDOBA JARAMILLO, la dirige, en esencia, a contrarrestar los argumentos expuestos en el pronunciamiento dictado el 14 de abril de 2013, a través del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, por expresa prohibición del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, rechazó de plano la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas, elevada por el aquí accionante en el proceso que cursó en su contra por los delitos de tentativa de homicidio, homicidio agravado, rebelión y terrorismo.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que esa fue la razón por la que la Coordinadora del Área Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, “La Picota”, frente a similar pretensión, el 19 de diciembre de 2014 le indicó al demandante que se abstenía de continuar con el respectivo trámite porque la autoridad judicial competente ya se había pronunciado “de fondo”. 5.

Hecha la anterior precisión, resulta necesario señalar que con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, y no lo hizo, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la decisión objeto de queja hubiera sido revisada por el mismo funcionario o el superior funcional del juzgado accionado, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.

Entonces: si GEORGUIN CESAR CÓRDOBA JARAMILLO contó con la posibilidad de impugnar la decisión a través de la cual se despachó desfavorable su pretensión, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada, se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza.

Además, no sobre reiterar que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1694/00), cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”. 7.

De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda porque el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 8.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que basta con observar la decisión proferida el 14 de abril de 2013, para determinar que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales resultaba improcedente conceder el permiso administrativo de hasta 72 horas, reclamado por GEORGUIN CESAR CÓRDOBA JARAMILLO. 9.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que para tomar la decisión objeto de queja, se apoyó en las previsiones establecidas en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, que consagra la exclusión de beneficios y subrogados penales para las personas que comentan, entre otros delitos, el de terrorismo, como ocurrió en el caso del aquí accionante, es decir, al no cumplir con las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico la pretensión del sentenciado, resultaba a todas luces improcedente. 10.

De otra parte, bueno es precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 11.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

(C.C. T-336/06). 12. Aprovecha la Sala para señalarle al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, 13.

De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el actor no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, las autoridades accionadas hayan concedido permiso administrativo de hasta 72 horas, sin tener en cuenta la prohibición prevista en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, si se tiene en cuenta que la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el libelista se abstuvo de demostrar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de febrero de 2015 por una Sala Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17