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STP3892-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 2790 de 1990Ley 1579 de 2012Ley 1708 de 2014Ley 30 de 1986

Rad. 103565 Judith Consuelo García Triana y Samuel Hernández Ayala Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP3892-2019 Radicación n.° 103565 (Aprobación Acta No. 74) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Judith Consuelo García Triana y Samuel Hernández Ayala, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva y la Dirección Especializada contra el narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto a la Unidad Investigativa de Orden Público SIJIN, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., a los ciudadanos Ángel María Serrato Fajardo y Hernando Molina Cardozo, a la Oficina de Apoyo –Sección Archivo del Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, adscrita a la Dirección Especializada contra el narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Judith Consuelo García Triana y Samuel Hernández Ayala, mediante apoderado judicial, solicitan la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa. A partir de la solicitud de amparo y de los soportes entregados por la parte accionante, se resaltan los siguientes hechos: 1. Mediante oficio 290 de 26 de febrero de 1992, la Unidad Investigativa de Orden Público SIJIN comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva la orden de ocupación decretada sobre lote de terreno ubicado en la vereda El Salado del municipio de Rivera (Huila), denominado «La Carmona», porque allí se encontraron insumos propios de un laboratorio para el procesamiento de morfina.

Este bien se identifica con el folio de matrícula número 200-86789 y es propiedad de Hernando Molina Cardozo. 2. Con ocasión de esta comunicación, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva inscribió la aludida medida cautelar en el folio de matrícula inmobiliaria número 200-19711, correspondiente a otro lote de terreno, ubicado en la Vereda Termopilas del mismo municipio de Rivera (Huila), denominado «La Carbona», propiedad de Ángel María Serrato Fajardo. 3.

Mediante Resolución 576 de 14 de mayo de 1992, la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes destinó el lote de terreno «La Carmona» en forma provisional a favor del Fondo Nacional Agrario. Se trata de una decisión que fue confirmada por esa misma entidad mediante la Resolución 1798 de 19 de noviembre de 1993. 4. El 19 de abril de 1993, la Unidad de Ley 30 de 1986 de la Fiscalía General de la Nación, dispuso la entrega definitiva del lote de terreno «La Carmona» a favor de Hernando Molina Cardozo. 5.

Esta decisión fue revocada el 08 de febrero de 1994 por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. A su vez, esta última determinación quedó en firme el 29 de diciembre de 1995, con la decisión adoptada por la Dirección Regional de Fiscalía –Unidad de Narcotráfico y conexos, dentro del proceso radicado bajo el número 8915 (en adelante: proceso 8915). 6.

Mediante Resolución 211 de 26 de octubre de 1995, por solicitud de Ángel María Serrato Fajardo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva ordenó corregir las anotaciones 05, 06 y 07 del folio de matrícula inmobiliaria número 200-19711, por no corresponder a ese inmueble, y dispuso trasladarlas como anotaciones 02, 03 y 04 del folio de matrícula número 200-86789. 7.

El proceso 8915 estuvo a cargo de la Unidad de Ley 30 de 1986 de la Fiscalía General de la Nación, la cual emitió resolución de acusación el 18 de junio de 1996, desconociéndose el nombre del encartado. 8. El 31 de julio de 2009, Ángel María Serrato Fajardo vendió a Judith Consuelo García Triana y Samuel Hernández Ayala, el lote de terreno «La Carbona».

Este negocio jurídico quedó registrado en el folio de matrícula inmobiliaria número 200-19711 como las anotaciones números 11 y 12. 9. Mediante Resolución 128 de 13 de octubre de 2016, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva excluyó y dejó sin efectos las anotaciones 11 y 12 del folio de matrícula inmobiliaria número 200-19711. 10.

El 19 de febrero de 2018, Judith Consuelo García Triana y Samuel Hernández Ayala, mediante apoderado judicial, solicitaron ante la Dirección Especializada contra el narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación el control de legalidad previsto en el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014. Dicha autoridad remitió por competencia el asunto a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, siendo radicada bajo el número 410013120001201800042 y repartida al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva. 11.

Mediante auto interlocutorio 053 de 13 de abril de 2018, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva desechó de plano la solicitud de control de legalidad formulada por los accionantes, quienes mediante su apoderado judicial interpusieron el recurso de apelación. 12. El 19 de julio de 2018, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación adoptada por la primera instancia. 13.

En la providencia emitida en segunda instancia quedó en evidencia que, luego que la Unidad de Ley 30 de 1986 de la Fiscalía General de la Nación profirió la resolución de acusación de 18 de junio de 1996, remitió el proceso 8915 a los Jueces Regionales de Bogotá, sin que se tenga conocimiento del paradero de ese expediente. Los accionantes censuran las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, porque consideran que no valoraron los hechos y las actuaciones administrativas y judiciales que sustentaron la solicitud de control de legalidad, y les impusieron la carga injustificada de brindar información sobre un expediente del que no son partes.

Por tanto, solicitan ordenar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva que se les reconozcan sus derechos.[footnoteRef:2] [2: Folios 1 a 11.] Como pruebas, aportaron copia de las decisiones censuradas y de la solicitud de control de legalidad radicada ante la Dirección Especializada contra el narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación.[footnoteRef:3] [3: Folios 13 a 46. ] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva informó el trámite dado a la solicitud de control de legalidad formulada por los accionantes, solicitando denegar el amparo invocado porque las decisiones emitidas no fueron caprichosas sino ajustadas al ordenamiento jurídico.[footnoteRef:4] Aportó copia del expediente[footnoteRef:5] y de las decisiones censuradas[footnoteRef:6]. [4: Folios 74 a 75.] [5: Disco compacto.] [6: Folios 76 a 100.] 2.

La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. solicitó denegar el amparo invocado porque aunque su función es la administración de los bienes que han sido puestos a su disposición, no tiene la facultad de ordenar el registro o cancelación de medidas cautelares.[footnoteRef:7] [7: Folios 249 a 251.] En relación con el proceso 8915, informó lo siguiente: 1.

El Departamento de Policía del Huila - Unidad Investigativa Orden Público SIJIN, remite a la Liquidada Dirección Nacional de Estupefacientes Actas de allanamiento, incautación, ocupación, toma de muestras pesaje y destrucción efectuado en la finca La Carmona, Vereda El Salado, Municipio de Rivera. 2. En atención a lo consignado en el Acta de justificación de allanamiento: ( ) Deja constancia del allanamiento sin orden judicial, practicado en el predio ubicado en la finca La Carmona, Vereda El Salado, Municipio de Rivera, siendo moradores HERNANDO MOLINA CARDOZO CC 4.886.711 de Algeciras y EMILIA RIVERA DE MOLINA CC 26.557.593 de Rivera ( ). por graves indicios de la existencia de un laboratorio para el procesamiento de morfina. 3.

La Liquidada Dirección Nacional de Estupefacientes mediante Resolución No. 576 del 14 de mayo de 1992, resuelve: "Destinar en forma provisional al FONDO NACIONAL AGRARIO, la finca denominada La Carmona, ubicada en la vereda El Salado, Municipio de Rivera, junto con los muebles y enseres descritos en el acta". 4. La Liquidada Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante oficio 008499, remite copia certificada de Resolución No. 576 de 1992 a fin de que se registre en el folio de matrícula inmobiliaria, ( ) correspondiente a la finca denominada "La Carmona", ubicada en la Vereda el Salado, jurisdicción del Municipio de Rivera, de propiedad del señor Hernando Molina Cardozo, identificado con cédula de ciudadanía…. 5.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Neiva, en respuesta al requerimiento del numeral que antecede, mediante oficio 782 del 27 de mayo de 1992 manifiesta: ( ) adjunto la resolución No. 576 de 1992 debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria #200-0019711, y su correspondiente certificado ( ). 6. En el Certificado de Tradición y Libertad No. 200-0019711, obedeciendo a la indicación del folio (la X indica la persona que figura como propietaria) señala como propietario al señor ÁNGEL MARÍA SERRATO FAJARDO Identificado con cédula de ciudadanía…, en anotación No. 4 se consigna en las personas que intervienen en el acto así: DE: UNIDAD INVESTIGATIVA ORDEN PUBLICO – SIJIN A: MOLINA CARDOZO HERNANDO En su especificación se define como una ocupación (Art. 53 Decreto2790/90 y 099/91), el decreto hace alusión a que los bienes muebles e inmuebles quedarán fuera del comercio a partir de su aprehensión, incautación u ocupación, hasta que resulte ejecutoriada la providencia sobre entrega o adjudicación definitiva. 7.

Que el señor HERNANDO MOLINA CARDOZO por intermedio de apoderado interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 576 de 1992, con el fin de que se le entregara la finca a éste y no al FONDO NACIONAL AGRARIO. 8. Que por medio de la Resolución No. 1798 del 19 de noviembre de 1993, se resolvió el recurso de reposición, denegando la solicitud, la cual fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-0019711. 9.

Mediante oficio SJ/JGF/0707 del 22 de julio de 1993, la Liquidada DNE, solicita información respecto del propietario de la finca LA CARBONA, ubicada en la Vereda El Salado, del Municipio de Rivera Huila, a lo que, en respuesta, la ORIP de Neiva, remite certificado de folio de matrícula inmobiliaria No. 200-0019711, correspondiente al predio La Carbona, obedeciendo a la indicación del folio (la X indica la persona que figura como propietaria) señala como propietario al señor ÁNGEL MARÍA SERRATO FAJARDO identificado con cédula de ciudadanía No… 10.

El 17 de agosto de 1993 la Liquidada DNE, solicita a la Dirección Regional de Fiscalías información de estado actual del proceso No. 8915, si existe algún pronunciamiento respecto de la finca La Carbona, a lo que, en respuesta la Dirección Regional de Fiscalía, remite fotocopias auténticas de las decisiones de primera y segunda instancia en las que en primera instancia se dispone la entrega definitiva del aludido inmueble y en segunda instancia, se revoca el ordinal segundo de la citada providencia, mediante el cual el mencionado despacho ordenó la entrega de la finca La Carbona. 11.

La ORIP de Neiva, informa que el señor ÁNGEL MARÍA SERRATO FAJARDO, a través de apoderado presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 576 de 1992, que afecta su predio La Carbona con matrícula inmobiliaria No. 200-19711, el cual se ordenó contra el predio La Carmona, de propiedad del señor HERNANDO MOLINA CARDOZO, quien es vecino, cuyo folio de matrícula es el 200-86789 que identifica el predio denominado El Carbón. 12.

Mediante oficio 024101 del 22 de noviembre 1995, la Liquidada DNE, en respuesta, al oficio del numeral anterior, hace mención del error emanado de esta oficina de registro, por lo que solicita se cancele la medida registrada en el folio de matrícula correspondiente a la finca La Carbona y, en su defecto sea anotada en el folio de la finca La Carmona. 13.

Con oficio DR-3231 del 1 de diciembre de 1995, la ORIP de Neiva remite a la Liquidada DNE, la Resolución No. 211 del 26 de octubre de 1995, por medio de la cual se ordena anularse anotaciones 5,6, y 7 del folio de matrícula 200-19711 y trasladar como anotaciones 2, 3 y 4 al folio de matrícula 200-86789, perteneciente al señor Hernando Molina Cardozo. 14.

El Consejo Superior de la Judicatura Oficina de Apoyo - Sección Archivo, mediante oficio No. CSJ SA 030, reitera el oficio 9819 del pasado 6 de marzo de 1998, remitido a esa dirección por parte de los extintos Juzgados Regionales, dando cumplimiento a lo ordenado por el señor Juez Regional, determinando que el inmueble denominado El Carbón de propiedad de Hernando Molina Cardozo, no se encuentra involucrado dentro del proceso de la referencia, por lo cual se debe realizar la respectiva devolución y aclara que la incautación afectó fue el inmueble La Carbona de propiedad de Ángel María Serrato. 15.

La Liquidada DNE, mediante oficio SBI-2315 fechado del 21 de marzo de 2000, solicita al Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva, levantar la medida inscrita en el folio de matrícula 200-86789, que corresponde al predio denominado El Carbón, teniendo en cuenta que con oficio No. 008499 del 21 de marzo de 1992, se solicitó inscribir la resolución No. 576 de 1992 sobre el predio La Carmona y no sobre El Carbón. 16.

Al requerimiento que antecede, no hubo respuesta, por lo que se reiteró y se recibió en esta ORIP el 30 de agosto de 2000, sin haber tampoco respuesta. 17. La Liquidada DNE, mediante oficio SBI (RUR) 163 Acta 2503, solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías aclaración sobre las sentencias proferidas (enunciadas en el numeral 10), sin que se evidencie respuesta alguna. 18.

Habiéndose hecho el debido estudio de los expedientes que involucra los inmuebles en comento y dada la evidente confusión, se reitera oficio a la Dirección Seccional de Fiscalías (CS2016-024400), para efectos de lograr la aclaración de las distintas sentencias que afectan estos inmuebles y a la fecha no se ha obtenido respuesta. 19. Mediante CS2019-006102, se reitera requerimiento a la Dirección Seccional de Fiscalías de Huila.[footnoteRef:8] (Sin resaltado original). [8: Folios 105 vto. a 106.] 3.

La Dirección Especializada contra el narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación informó lo siguiente:[footnoteRef:9] [9: Folios 110 a 111.] Consultado el radicado No. 8915, en los sistemas misionales con los que cuenta esta Dirección (SIGA y SIJUF), para la fecha de los hechos, respecto del SDUF, no se encontró registro alguno, en lo referente al sistema SIGA, arrojó las siguientes anotaciones, de conocimiento de la Secretaría 14 SEAUN Unidad Nacional contra el Narcotráfico, en fecha 05 de marzo de 1.992, por el presunto delito de Tráfico de Estupefacientes, sindicados los señores LUIS CARLOS VELÁSQUEZ DURÁN y LUIS ANTONIO PERDOMO PERDOMO.

De igual forma, se observa en dicho sistema que el señor LUIS CARLOS VELÁSQUEZ DURÁN, se acogió a la figura de formulación de Cargos para Sentencia Anticipada, la cual se llevó a cabo el día 22 de octubre de 1.993. En fecha 21 de diciembre de 1.995, obra memorial suscrito por el señor HERNANDO MOLINA CARDOZO, en su calidad de abogado defensor, solicitando la entrega del inmueble denominado "La Carmona".

De otra parte registra dicho sistema que respecto del señor LUIS ANTONIO PERDOMO PERDOMO, en fecha 23 de febrero de 1.996, se resolvió situación jurídica y libra orden de captura en su contra. En fecha 09 de mayo de 1.996, se profiere resolución de Cierre de la Investigación y entra a fin de calificar el mérito del sumario en fecha 18 de junio de 1.996.

Cabe señalar que el señor PERDOMO, solicita devolución del inmueble en mención en fecha 25 de junio de 1.996. Posteriormente y como última anotación registrada en el sistema SIGA, en fecha julio 07 de 1.997, se señala que la investigación radicada bajo el número 24631 se anexa a la investigación 8915, de conformidad con resolución de fecha noviembre 26 de 1.996.[footnoteRef:10] (Textual). [10: Folios 256 a 259.] 4.

El Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Neiva informó que la modificación efectuada en el año 2016 respecto del folio de matrícula inmobiliaria número 200-19711, tuvo origen en la solicitud formulada por el ciudadano Ángel María Serrato Fajardo, quien el 20 de abril de ese año reconoció que vendió el lote de terreno «La Carbona», «no obstante encontrarse inscritas tales [medidas cautelares], lo cual puede causarle consecuencias de índole legal y económico».

Por ese motivo fue agotado el procedimiento administrativo previsto en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, en el marco del cual fueron estudiadas las anotaciones registrales número 5, 6 y 7 del folio de matrícula inmobiliaria número 200-19711, encontrando que las mismas correspondían a la inscripción de las medidas de ocupación y destinación provisional, proferidas en virtud de lo establecido en los artículos 53 y 55 del Decreto 2790 de 1990 contra Ángel María Serrato.

Mediante resolución 128 de 14 de octubre de 2016, se dispuso excluir y dejar sin efectos jurídico registrales las anotaciones número 11 y 12 del folio de matrícula inmobiliaria número 200-19711. Se trata de un acto administrativo contra el que los accionantes interpusieron el recurso de reposición y en subsidio de apelación. La Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro está pendiente de resolver este último.

Solicitó declarar improcedente el amparo invocado por los accionantes, teniendo en cuenta que contra los actos administrativos que se emitan en la referida actuación administrativa puede solicitarse la revocatoria directa o interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.[footnoteRef:11] [11: Folios 116 a 117.] Como pruebas aportó copia del expediente 200-ND-2016-012 y 200-ND-2016-018.[footnoteRef:12] [12: Folios 117 vto. a 128.] 5.

La Dirección de Investigación Criminal e Interpol -Seccional Investigación Criminal Huila de la Policía Nacional, informó que «…verificados los acervos documentales de la Seccional de Investigación Criminal (SIJIN) del Departamento de Policía Huila, no se halló información referente al oficio NO. 0290 del 26 de febrero de 1993, por medio del cual, el Departamento de Policía Huila - Unidad Investigativa de Orden Público de la SIJIN, comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, la orden de ocupación de que trata el artículo 53 del Decreto 2790 de 1990, sobre el lote de terreno ubicado en la Vereda El Salado, Municipio de Rivera, Departamento del Huila, denominado “La Carmona”, de propiedad de Hernando Molina Cardozo» [footnoteRef:13] (textual). [13: Folio 130.] 6.

El ciudadano Ángel María Serrato Fajardo respondió que contrario a lo ahora alegado por los accionantes, estos sí tenían conocimiento que sobre el lote de terreno «La Carbona» pesaba una medida cautelar y que «…para registrar correctamente la compra del predio, debían levantarla; sin embargo, tomaron el camino más corto y sus abogados lo hicieron de manera irregular o fraudulenta pasando por encima de la Ley».[footnoteRef:14] [14: Folio 136.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Judith Consuelo García Triana y Samuel Hernández Ayala, mediante apoderado judicial.

A partir de las respuestas y pruebas aportadas en el presente trámite, se evidencia lo siguiente: · En el año 2009 los accionantes compraron al ciudadano Ángel María Serrato Fajardo el lote de terreno «La Carbona» identificado con el número de matrícula inmobiliaria 200-19711. La tradición se efectuó en el año 2010 con la inscripción de la escritura pública en el respectivo folio de matrícula. · Mediante la Resolución número 128 de 2016, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva modificó el folio de matrícula de ese inmueble, anulando las anotaciones relacionadas con la aludida compraventa, en razón de la limitación del derecho de dominio decretada por la Unidad Investigativa de Orden Público SIJIN en el marco del proceso 8915. · A la fecha, las medidas cautelares de ese proceso siguen vigentes y el expediente está perdido, por lo que el procedimiento relacionado con la procedencia de la acción de extinción de dominio no ha concluido. · Con el fin de tramitar el control de legalidad solicitado por los accionantes, el jefe de la Dirección Especializada contra el narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 5 de la Resolución 0-5007 de octubre 21 de 2004 proferida por el Fiscal General de la Nación, mediante la Resolución 0178 de 22 de febrero de 2018 destacó a la Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrita a esa Unidad, para que resolviera lo pertinente.

Con base en estas situaciones, los problemas jurídicos que convocan a la Sala son: 1. Establecer si contra las decisiones que resolvieron la solicitud de control de legalidad elevada por los accionantes, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia debe concederse el amparo invocado. 2.

Establecer si contra los actos administrativos mediante los cuales la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva modificó el folio de matrícula número 200-19711, se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 3. Establecer si con ocasión de las actuaciones adelantadas por el ciudadano Ángel María Serrato Fajardo, se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 4.

Establecer si con ocasión de la no resolución de la situación jurídica y administrativa del lote de terreno «La Carbona», identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 200-19711, deben ampararse los derechos fundamentales de los accionantes. Sobre la procedencia del amparo en relación con las decisiones judiciales proferidas con ocasión de la solicitud de control de legalidad radicada bajo el número 410013120001201800042. 1.1.

En primer lugar, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.[footnoteRef:15]]. [15: Corte Constitucional, SU-355 de 2017.] 1.

Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [[footnoteRef:16]] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [16: Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:17]]. [17: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 1.2. En relación con la solicitud de amparo invocada, los accionantes censuran las decisiones proferidas con ocasión de la solicitud de control de legalidad radicada bajo el número 410013120001201800042, porque consideran que no valoraron los hechos y las actuaciones administrativas y judiciales que la sustentaron, además que les impusieron la carga injustificada de brindar información sobre un expediente del que no son partes. 1.3.

Al respecto, la Sala denegará el amparo invocado porque encuentra que contra las mismas no se cumplen los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Es así como al revisar dichas providencias se evidencia que las autoridades accionadas rechazaron la solicitud elevada por los accionantes, explicando con suficiencia que en tanto las medidas cautelares impuestas en el proceso 8915 fueron decretadas por una autoridad diferente a la Fiscalía General de la Nación, y se desconoce las resultas de ese proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014 no tenían la competencia para pronunciarse de fondo, porque no se cumplen con los presupuestos allí establecidos.

Comoquiera que los accionantes insisten en los reclamos que en su momento presentaron en la solicitud de control de legalidad y en el recurso de apelación, se evidencia que el sustento de la presente acción de tutela es la diferencia de criterios con el de las autoridades judiciales accionadas. Al respecto, debe recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.

En el presente caso, la Sala encuentra que las decisiones censuradas fueron proferidas con base en la normativa aplicable y ateniendo los medios de prueba aportados, por lo que se descarta que tengan visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir. Por este motivo, en lo que respecta al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva y a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el amparo será denegado.

Sobre la procedencia del amparo en relación con los actos administrativos proferidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva en relación con el folio de matrícula número 200-19711. 1.4. En segundo lugar, como ha sido señalado por esta Sala en varias oportunidades, el artículo 29 de la Constitución Nacional consagra el debido proceso como una garantía fundamental de la cual gozan todos los que intervienen en las actuaciones judiciales y administrativas, la cual debe ser observada por la Administración, en tanto que es a ella a la que le compete respetar las formas propias de cada proceso, previstas previamente en el ordenamiento jurídico, dar aplicación a los principios de contradicción e imparcialidad, así como garantizar que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de estas, ni del ordenamiento superior.

En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que la parte accionante cuenta con otro mecanismo administrativo o judicial, para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías constitucionales. En los eventos en los que la Administración, al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere.

Por ello, se ha indicado que cuando la solicitud de amparo se formula con ocasión de actos administrativos de carácter particular y concreto, los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el Legislador son los recursos que hacen parte de la vía gubernativa y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Se trata de los medios de protección eficaces para garantizar los derechos fundamentales de los administrados. 1.5. En este caso, en su solicitud de control de legalidad, los accionantes censuraron que la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva, por una parte, haya inscrito en el folio de matrícula número 200-19711 las medidas cautelares decretadas en el proceso 8915, a pesar de que el oficio 290 de 26 de febrero de 1992, remitido por la Unidad Investigativa de Orden Público SIJIN, no indicaba todos los elementos para identificar el predio objeto de la afectación; y, por otra parte, veintiún años después haya desconocido los efectos y consecuencias de la corrección administrativa que ella misma ordenó mediante la Resolución 211 de 26 de octubre de 1995, y mediante la Resolución 128 de 13 de octubre de 2016 haya excluido y dejado sin valor ni efectos las anotaciones 11 y 12 del folio de matrícula inmobiliaria 200-19711. 1.6.

Al respecto, se advierte la improcedencia del amparo porque, como fue advertido por el Registrador principal de la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva, en relación con la Resolución 128 de 13 de octubre de 2016, no ha sido agotada la vía gubernativa, al punto que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación. La Sala descarta la procedencia del amparo como mecanismo transitorio de protección, porque contra la determinación que sobre el particular adopte la Superintendencia de Notariado y Registro procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el marco del cual los accionantes pueden solicitar como medida cautelar la suspensión de los efectos de la decisión adoptada por la Administración, y estos ciudadanos no desvirtuaron la eficacia de estos medios de defensa.

Por tanto, en lo que concierne a la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva, el amparo será declarado improcedente. Sobre la procedencia de la acción de tutela en relación con las actuaciones adelantadas por el ciudadano Ángel María Serrato Fajardo. 1.7. En tercer lugar, a partir de las pruebas decretadas, la Sala no puede pasar por alto que en la Resolución 211 de 26 de octubre de 1995 quedó consignado que por solicitud del ciudadano Ángel María Serrato Fajardo la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva profirió trasladó las anotaciones sobre las medidas cautelares decretadas dentro del proceso 8915, del folio de matrícula número 200-19711 al folio de matrícula número 200-86789;[footnoteRef:18] y que luego de este acto administrativo, este ciudadano enajenó el lote de terreno denominado «La Carbona» en favor de los accionantes, para finalmente, el pasado 20 de abril de 2016, solicitar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva la invalidación de las anotaciones relacionadas con el negocio jurídico con ellos celebrado, «toda vez que este predio se vendió bajo REGISTRO DE PROHIBICIÓN» [footnoteRef:19]. [18: Folio 76 a 77, disco compacto.] [19: Folio 128.] 1.8.

Al respecto, la acción de tutela también deviene improcedente porque si los accionantes consideran que con ocasión de la compraventa del bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria número 200-19711 y las otras actuaciones promovidas por el ciudadano Ángel María Serrato Fajardo, se les ocasionó un daño, lo procedente es que acudan a la jurisdicción ordinaria para que este les responda.

Sobre la procedencia de la acción de tutela ocasión de la no resolución de la situación jurídica y administrativa del lote de terreno «La Carbona», identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 200-19711. 1.9. Finalmente, a partir de las pruebas recaudadas se evidencia que en relación con el proceso 8915, en su momento la Dirección Nacional de Estupefacientes[footnoteRef:20] informó que este inició con ocasión de las actuaciones adelantadas por la Unidad Investigativa de Orden Público SIJIN en el inmueble propiedad de Hernando Molina Cardozo, porque allí se encontraron insumos propios de un laboratorio para el procesamiento de morfina. [20: Folio 71, disco compacto.] La referida autoridad policiva ordenó la ocupación del referido inmueble, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 53 del Decreto 2790 de 1990.

En cumplimiento de esa orden de policía, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva registró las medidas cautelares decretadas en el folio de matrícula inmobiliaria del lote de terreno denominado «La Carbona». La Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Bogotá, adscrita a la Unidad Especializada de Ley 30 de 1986, en providencia de 29 de abril de 1993, dispuso la entrega del lote de terreno denominado «La Carbona» a favor del Hernando Molina Cardozo.

Esta decisión fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional de Santa fe de Bogotá, mediante sentencia del 08 de febrero de 1994. Posteriormente, mediante decisión de 29 de diciembre de 1995, la Dirección Regional de Fiscalías -Unidad de Narcotráfico y Conexos de la Fiscalía General de la Nación, determinó mantener en firme la decisión adoptada el 08 de febrero de 1994 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional de Santa fe de Bogotá. El 18 de junio de 1996, la Unidad de Ley 30 de 1986 se calificó el mérito del sumario, luego de lo cual el expediente fue remitido a los Jueces Regionales de Bogotá. Esta información es consistente con la reportada por la Dirección Especializada contra el narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación en la presente acción de tutela.[footnoteRef:21] [21: Folios 110 a 111. ] De acuerdo con la respuesta brindada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., la Oficina de Apoyo -Sección Archivo del Consejo Superior de la Judicatura en su momento informó que el Juez Regional a quien le correspondió el proceso 8915, determinó que el inmueble denominado «El Carbón» de propiedad de Hernando Molina Cardozo no se encontraba involucrado y aclaró que la incautación afectó fue el inmueble «La Carbona» de propiedad de Ángel María Serrato, por lo cual ordenó la devolución del predio «El Carbón».[footnoteRef:22] [22: Folio 250.] Comoquiera que «…la Unidad de Narcotráfico de la extinta Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá, adelantó la investigación radicada bajo la partida número 8915 dentro de la cual se encontraba inmerso el [lote de terreno «La Carbona»], sin que al parecer se hubiere resuelto la situación jurídica y/o administrativa del bien sobre el cual se solicita el control formal y material de la medida cautelar impuesta», el jefe de la Dirección Especializada contra el narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 5 de la Resolución 0-5007 de octubre 21 de 2004, mediante la Resolución 178 de 22 de febrero de 2018 destacó a la Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrita a esa Unidad para que resolviera la solicitud elevada por los accionantes el 19 de febrero de 2018.[footnoteRef:23] [23: Folio 78, disco compacto.] La titular del referido Despacho fiscal, finalmente resolvió remitir el asunto a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, sin adoptar ninguna decisión de fondo.[footnoteRef:24] [24: Folio 79, disco compacto.] De esta manera se evidencia que a la fecha, las medidas cautelares impuestas en el proceso 8915 siguen vigentes, el expediente está perdido y por ello, el procedimiento relacionado con la procedencia de la acción de extinción de dominio no ha concluido. 1.10.

Al respecto, la Sala encuentra que la falta de definición de la situación jurídica y administrativa del lote de terreno «La Carbona», no sólo ha impedido que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. cumpla con su función administrar los bienes afectados con medidas cautelares que puedan ser objeto de extinción de dominio, sino que ha afectado los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y al acceso a la administración de justicia de los accionantes.

Se trata de una omisión que resulta insostenible porque la acción de extinción de dominio es imprescriptible[footnoteRef:25], y si bien en el año 1996 se remitieron las diligencias a los Jueces Regionales de Bogotá, lo cierto es que con la creación de la Fiscalía General de la Nación, el ejercicio de la acción de extinción de dominio es una función que quedó exclusivamente en cabeza de los funcionarios de esa entidad. [25: Cfr. CC C-740 de 2003. ] De manera que en la actualidad no es posible disponer que otra autoridad judicial o administrativa defina la situación jurídica y administrativa del lote de terreno «La Carbona».

Por estos motivos, y dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala amparará los derechos fundamentales de los accionantes. Para tal efecto, siguiendo el criterio expuesto en oportunidades similares, relacionadas con la pérdida de procesos de competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación,[footnoteRef:26] y por cuanto se constata que el proceso 8915 ya fue asignado a la Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrita a la Dirección Especializada contra el narcotráfico, la Sala, en procura de que se defina la situación jurídica y administrativa del lote de terreno «La Carbona», le ordenará a esa autoridad que en un plazo expedito adelante las diligencias necesarias con el fin de establecer la ubicación física del expediente y en caso de que no sea posible, proceda de inmediato a iniciar el trámite de reconstrucción del mismo. [26: Cfr. CSJ SCP STP7072-2016, 24 May 2016, rad. 85738;

STP8495-2018, 26 Jun 2018, rad. 98833.] Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DENEGAR el amparo solicitado por Judith Consuelo García Triana y Samuel Hernández Ayala contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, por las razones anotadas en precedencia.

2. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Judith Consuelo García Triana y Samuel Hernández Ayala contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva y el ciudadano Ángel María Serrato Fajardo, por las razones anotadas en precedencia. 3. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia de Judith Consuelo García Triana y Samuel Hernández Ayala, por las razones anotadas en precedencia. 4.

En consecuencia, ordenar a la Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, adscrita a la Dirección Especializada contra el narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación que, dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente decisión, acorde con los parámetros del artículo 5 de la Resolución No. 0-5007 de 2004 expedida por la Fiscalía General de la Nación y la Resolución No. 0178 de 2018 expedida por la Dirección Especializada contra el Narcotráfico, adelante las diligencias necesarias con el fin de establecer la ubicación física del expediente radicado bajo el número 8915.

De no ser posible lo anterior, procederá de inmediato a iniciar el trámite de reconstrucción. Todo ello en procura de resolver debidamente la procedencia de la acción de extinción de dominio y de las medidas cautelares decretadas sobre el lote de terreno «La Carbona» identificado con el número de matrícula inmobiliaria 200-19711. 5. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 6.

Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 30