Micelio
STP3892-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78965 SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP3892-2015 Radicación n° 78965 (Aprobado Acta No. 118) Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de ROSA AMINTA VILLALBA GÓMEZ y LUZ ROCÍO ÁVILA VILLALBA contra la sentencia de tutela proferida el 2 de marzo último por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó el amparo de sus derecho fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 5º Penal del Circuito con sede en la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el 31 de julio de 2014 el despacho accionado absolvió a Gustavo Rojas Vásquez, Edgar Hernán Moreno Ramos y Yineth Rojas Vásquez, dentro del proceso surtido en su contra por la presunta comisión de estafa, en el que ROSA AMINTA VILLALBA GÓMEZ y LUZ ROCÍO ÁVILA VILLALBA se constituyeron como parte civil.

La sentencia quedó en firme por no haber sido impugnada. Las ciudadanas referidas acuden ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus prerrogativas superiores, que estiman quebrantadas por el fallo mencionado, en el que a su juicio se incurrió en indebida apreciación probatoria. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 17 de febrero anterior, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el traslado respectivo al sujeto pasivo de la acción. El Juzgado se opuso a la prosperidad de la solicitud.

Relató el decurso de la actuación procesal, defendió su legalidad y la de la providencia adoptada. Resaltó que el 1º de agosto de 2014, el apoderado de la parte civil se notificó personalmente de la sentencia confutada, pero no la apeló, por lo que cobró firmeza. El a quo denegó el amparo solicitado, tras constatar que la providencia reprochada no fue controvertida mediante la impugnación vertical.

Las accionantes confirieron poder a un abogado para que impugnara el fallo. Al hacerlo, el profesional del derecho adveró que aunque la sentencia no hubiera sido apelada, era necesario estudiar de fondo la solicitud de protección constitucional. En sustento, indicó que la omisión no es imputable a las demandantes sino a su apoderado de aquel entonces; y es posible soslayar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en atención al perjuicio irremediable materializado en la situación económica de sus prohijadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Neiva. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La censura constitucional se eleva respecto de la sentencia absolutoria emitida dentro de una actuación penal en la cual las accionantes fungieron como parte civil.

En la impugnación, se alegó que aunque la providencia no hubiera sido apelada, dicha omisión le es atribuible al anterior apoderado de las demandantes; y que la configuración de un perjuicio irremediable en su situación económica, impone la necesidad de estudiar de fondo la solicitud de tutela. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso legal a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De contera, el amparo constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado. La determinación que ahora se censura debió ser controvertida mediante la impugnación vertical, aduciendo argumentos similares a los expuestos en el presente trámite, pero no se hizo uso de ese mecanismo judicial.

Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la apelación, habría persistido la posibilidad de impetrar el recurso de casación. Como la parte actora no agotó los medios ordinarios a su alcance, la presente solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo tiene precisado el máximo Tribunal Constitucional, cuya jurisprudencia sobre sobre el particular, indica de manera uniforme lo siguiente: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente permitió que la sentencia cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial.

La Sala de Casación Penal ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio –lo que releva el estudio sobre la supuesta configuración de un perjuicio irremediable-; pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como también lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Ante tal panorama, se concluye sin dubitación alguna que las accionantes desecharon la oportunidad y los recursos legales previstos a su favor y no pueden pretender suplirlos por vía de amparo, dado que tal instrumento no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.

De otra parte, no es de recibo el argumento según el cual la omisión de impugnar la sentencia absolutoria no le es atribuible a las demandantes sino a su representante judicial. Sobre el particular, la Corte Constitucional tiene sentado que el mecanismo residual y subsidiario no puede ser utilizado como mecanismo para subsanar las presuntas falencias en que incurren los profesionales del derecho: Como lo ha sostenido invariablemente la Corte Constitucional, por medio de esta acción no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.

Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados. Observa la Corte que la conducta negligente del apoderado debe ser analizada por el Consejo Superior de la Judicatura, para que se establezca si incurrió en falta relacionada con el ejercicio de la profesión de abogado.

(Sentencia T – 025 de 1997). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8