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STP3891-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2017

Rad. 103576 Francisco Adolfo Pinzón Castellanos Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP3891-2019 Radicación n.° 103576 (Aprobación Acta No. 74) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Francisco Adolfo Pinzón Castellanos contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de febrero de 2019, que denegó el amparo formulado contra el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto la Fiscalía 214 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá y el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 60 a 63, cuaderno 1.] 2.1. Demanda inicial 2.1.1. Adujo el accionante que dentro del proceso No. 110016211002201100001 (en adelante 201100001) aparecía como investigado y que dichas actuaciones fueron archivadas. 2.1.2.

Indicó que el 11 de enero del año en curso radicó ante el centro de servicios accionado una solicitud dirigida al Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento, a fin de obtener copia auténtica del “cd KL202139401 Del y de los ocho (8) folios, copias certificadas, que el juzgado 33 penal municipal con función de control de garantías {sic} impartió legalidad formal y material a la orden impartida por la fiscalía 214 seccional {sic} a los resultados obtenidos en la búsqueda selectiva en la base de datos de la empresa de telefonía móvil Comcel; el día 26 de abril de 2011 en la sala 102 D”. 2.1.3.

Aseguró que el 14 de enero de esta anualidad dio alcance a la anterior petición, a fin de aclarar que el CD solicitado no correspondía al serial KL202139401, que ya está en su poder, sino que necesita aquel que fuera aportado por la empresa COMCEL, sin número de serial, respecto del cual se pronunció el mencionado juzgado municipal. 2.1.4.

Aseguró que no ha recibido respuesta alguna hasta el momento de interponer la presente acción, por lo que estimó vulnerado el derecho fundamental de petición y solicitó ordenar a las demandadas resolver la mencionada solicitud y compulsar copias en contra de las mismas, para que sean investigadas disciplinariamente. 2.2. Escritos posteriores 2.2.1.

Mediante memorial radicado ante este Tribunal el 14 de febrero de 2019, el accionante reiteró algunos de los hechos expuestos en la demanda inicial y agregó que el 11 de febrero del año en curso recibió respuesta del Centro de Servicios Judiciales, a través de la cual le fue entregado un CD y los 8 folios obrantes en la carpeta, correspondientes a la audiencia de control de legalidad posterior a la búsqueda selectiva en base de datos, llevada a cabo el 26 de abril de 2011.

Aseguró que al verificar los documentos suministrados, pudo percatarse que los mismos no fueron certificados y que el CD contenía el archivo correspondiente a la audiencia en comento, es decir, no fue aquel entregado por COMCEL a los investigadores del DAS con ocasión del proceso penal en su contra. Indicó que por ese motivo, radicó una nueva solicitud el 11 de febrero, que le fue contestada por medio de correo electrónico el día 13 del mismo mes, en el que el centro de servicios informó que luego de revisadas las actuaciones, tanto física como digitalmente, pudo constatarse que en las mismas “NO obra ‘el CD que aportó COMCEL y que tiene recibido por los ex detectives del DAS’ que enuncia en sus pedimentos y que por tanto debe obrar en el cuaderno de acervo probatorio de la Fiscalía 214 Seccional”, razón por la cual remitió a ese despacho la solicitud.

Consideró que el centro de servicios trasladó su responsabilidad a la Fiscalía, además de resaltar que en las diferentes respuestas, la demandada hizo referencia al CUI 201100007[[footnoteRef:2]] en lugar del 201100001 y afirmó que este último expediente nunca fue solicitado para comprobar si los elementos probatorios solicitados reposan allí, por lo que formuló algunas críticas a los controles ejercidos en la dependencia accionada para el suministro de la información. [2: «Cabe aclarar que el accionante indica “11001620000020100007”, pese a que las respuestas del Centro de Servicios mencionan el 110016200000201100007».] 2.2.2.

A través de un segundo escrito, radicado el 15 de febrero del año en curso” el señor Pinzón Castellanos solicitó a esta Sala la vinculación al trámite de la Fiscalía 214 Seccional, por tratarse del despacho que solicitó la búsqueda selectiva en bases de datos y que respondió a su requerimiento de entrega del CD aportado por COMCEL mediante un escrito en el que aseguró que los elementos materiales probatorios del proceso 201100001 fueron debatidos tinte el Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento y en consecuencia, no están en su poder.

Indicó que el ente acusador también informó que una vez consultado el SPOA, tal situación fue confirmada, toda vez que para el aludido proceso aparece registrada la anotación “ausencia de elementos en cadena de custodia”, a lo que agregó que desconocía si el CD solicitado por el accionante fue o no objeto de descubrimiento dentro del proceso penal. 2.2.3.

Por último, mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2019, el demandante destacó que las evidencias solicitadas por él deben ser buscadas en el expediente del proceso No. 201100001, el cual, como puede observarse en la consulta a la página web de la Rama Judicial, correspondió al Juzgado 4o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, luego de que el Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento emitió sentencia, diferente al proceso No. 201000007, actualmente a cargo del Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y que estuvo asignado al Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.

Indicó que ambas actuaciones estuvieron a cargo del Fiscal 214 Seccional, “quien archivó EMP del proceso 110016200000201000007 dentro del proceso 110016211002201100001”. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 21 de febrero de 2019, denegó la tutela invocada al evidenciar que las autoridades judiciales accionadas han respondido de forma congruente la petición del accionante, siendo este quien se ha rehusado a revisar el expediente del proceso 201100001 que fue puesto a su disposición, con el fin de determinar si en él reposa la información que solicitó.[footnoteRef:3] [3: Folios 60 a 71, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 26 de febrero de 2019, el accionante interpuso recurso de impugnación censurando que el juez de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta varios aspectos que dan cuenta de las diferentes actuaciones que ha adelantado para obtener la información que solicitó, ni ordenó las compulsas penales y disciplinarias que solicitó. Informó que aunque acudió al Despacho del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá y revisó el expediente 110016211002201100001, pero en este no obra la información que requirió. Por estos motivos, y dado que su derecho fundamental de petición está siendo vulnerado, solicita ordenar a la Fiscalía 214 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá que reconstruya los elementos materiales probatorios solicitados, para que de esa forma pueda suministrarle una respuesta clara, congruente y de fondo.[footnoteRef:4] [4: Folios 96 a 97, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la solicitud elevada por el accionante para obtener copia de los resultados de la búsqueda selectiva en base de datos que se realizó en el marco del proceso penal radicado bajo el número 110016200000201100007, se ha vulnerado el derecho de petición del accionante Francisco Adolfo Pinzón Castellanos y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.

De la obligación de responder las peticiones. A propósito de la acción constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y, por otra parte, que les otorga el derecho a obtener una respuesta que sea: (i) oportuna, (ii) clara, (iii) completa, (iv) de fondo y (v) congruente en relación con lo pedido.[footnoteRef:5] [5: Cfr. CC T-692 de 2009 y C-818 de 2011.] Se destaca que los dos últimos elementos expuestos implican que la respuesta brindada se debe constituir en una verdadera solución de la petición formulada, de ahí que se permita brindar respuestas provisionales que informen las actuaciones que están siendo adelantadas para la consecución de ese fin.[footnoteRef:6] [6: Ley 1755 de 2017, artículo 14, parágrafo: «Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto».] Así las cosas, toda autoridad destinataria de una petición debidamente presentada debe tener en cuenta, por un lado, su deber de respetar y garantizar que su respuesta satisfaga los cinco elementos anteriormente enunciados, pues estos integran el núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental de petición; y por otro, que la respuesta brindada sea efectivamente comunicada al peticionario.

Análisis del caso. Contrario a lo manifestado en la primera instancia, la Sala considera que la Fiscalía 214 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá hasta el momento no ha resuelto de fondo la petición formulada por el accionante, de la cual el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá le corrió traslado por competencia, al determinar que en tanto «el cd, estudio técnico de llamadas entrantes y salientes hecho a las víctimas…» no fue decretado como prueba por el Juzgado Treinta y dos Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, dentro del proceso penal radicado bajo el número 110016200000201100007, este no fue incorporado al expediente y quedó en custodia de ese despacho fiscal.[footnoteRef:7] [7: Folios 35 a 36, cuaderno 1.] Como fue indicado, el derecho de petición comporta como obligación de quien tenga a cargo la respuesta, el deber de resolver de fondo y de manera congruente con lo solicitado, lo cual en este caso no se encuentra garantizado, pues la Fiscalía 214 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá en la respuesta brindada al accionante se limitó a trasladar la responsabilidad a otras autoridades.

Si bien pudo ocurrir que esa autoridad desechara los elementos materiales probatorios que no fueron decretados como pruebas en el proceso penal radicado bajo el número 110016200000201100007,[footnoteRef:8] lo cierto es que en virtud de la petición elevada por el accionante así debe informárselo y no pretender descargar su responsabilidad institucional en otras autoridades. [8: Folios 38 a 40 y 87 a 91, cuaderno 1.] Se considera entonces, que una respuesta de fondo en el presente caso sería aquella en la cual se le informe al accionante qué ocurrió con el medio de prueba que solicita, y en caso de no tener precisión sobre el particular, se indiquen las acciones concretas y específicas que se iniciarán para lograr conocer lo que ocurrió con el mismo, así como las acciones legales que se emprenderán en caso de comprobarse de que obedece a un extravío.[footnoteRef:9] [9: Cfr. CSJ SCP STP4562-2018, 03 Abr 2018, Rad. 95223.] En ese sentido, la Sala advierte que por cuanto la solicitud del accionante no ha sido satisfecha por parte de la Fiscalía 214 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, lo procedente es revocar el fallo de tutela de primera instancia y amparar el derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 214 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, responda de fondo la petición del accionante sobre el tratamiento dado a los resultados de la búsqueda selectiva en base de datos que se realizó en el marco del proceso penal radicado bajo el número 110016200000201100007.

Se advierte que dicha respuesta deberá indicar de forma clara y precisa: las gestiones adelantadas para determinar lo ocurrido con dicho elemento material probatorio; el requerimiento que realizarán al personal que estuvo a cargo del asunto; y en caso de que no sea posible determinar su paradero, las medidas que se adoptarán. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

REVOCAR parcialmente el fallo de tutela impugnado y AMPARAR el derecho fundamental de petición de Francisco Adolfo Pinzón Castellanos respecto de la Fiscalía 214 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por las razones anotadas en precedencia. 1. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 214 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, responda la petición del accionante sobre el tratamiento dado a la búsqueda selectiva en base de datos que se realizó en el marco del proceso penal radicado bajo el número 110016200000201100007, conforme a las indicaciones dadas en la parte motiva de la presente providencia. 2.

NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11