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STP3891-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1709 de 2004Ley 1709 de 2014Ley 57 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78955 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP3891-2015 Radicación n° 78955 (Aprobado Acta No. 118) Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por LUIS GUSTAVO VELANDIA MERCHÁN contra la sentencia de tutela proferida 4 de marzo último por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja; a cuyo trámite fue vinculado el despacho No. 3 (permanente) de la misma categoría y sede que este último.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, LUIS GUSTAVO VELANDIA MERCHÁN solicitó al Juzgado ejecutor el subrogado de la libertad condicional, la cual fue denegada en primera y segunda instancia el 5 de mayo y 11 de julio de 2014, respectivamente. Las decisiones tuvieron por fundamento la exclusión de beneficios de todo tipo consagrada en la Ley 1098 de 2006, dado que el ciudadano en mención fue condenado por un delito sexual contra un menor de edad.

En criterio del actor, dicha prohibición fue derogada por la Ley 1709 de 2014, por lo que considera que aquellos interlocutorios quebrantan sus derechos fundamentales, cuya protección depreca ante la jurisdicción constitucional. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con autos del 20 y 25 de febrero de este año, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas, que en respuesta, defendieron la legalidad de las decisiones adoptadas.

El a quo negó el amparo. Concedió la razón a los despachos demandados, al constatar que la prohibición de beneficios para los condenados por ciertas conductas punibles, establecida en el Código de la Infancia y la Adolescencia, no sufrió variación alguna tras la expedición de la Ley 1709 de 2014. El memorialista impugnó el fallo. En esencia, insistió en los mismos argumentos expuestos en el libelo introductorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Tunja. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió con la finalidad de suplir su ausencia, no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones no se interpusieron los recursos ordinarios, o éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento de protección constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de los argumentos expuestos por el solicitante. Al contrastarlos con el marco normativo aplicable, la conclusión obtenida fue la reseñada previamente: la Ley 1709 de 2014 no derogó la exclusión de subrogados, sustitutos y beneficios establecida en la Ley 1098 de 2006, para los condenados por ciertos delitos cometidos contra menores de edad.

Tales determinaciones no se ofrecen contrarias a derecho, sino fundamentadas en las disposiciones legales y el precedente aplicable; según el cual, cuando la expedición de una norma conlleva la variación de una materia consagrada en otra, ocurre el fenómeno conocido como derogatoria, la cual puede ser expresa o tácita. Estas modalidades fueron explicadas de la siguiente forma por la jurisprudencia constitucional: Es expresa, cuando la ley dice expresamente que deroga la antigua.

Y tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. En la derogación expresa, el legislador señala en forma precisa y concreta los artículos que deroga. Es decir, no es necesaria ninguna interpretación, pues simplemente se excluye del ordenamiento uno o varios preceptos legales, desde el momento en que así lo señale el legislador.

Contrario a lo anterior, la derogación tácita supone un cambio de legislación, una incompatibilidad con respecto a lo regulado en la nueva ley y la ley que antes regía. Hecho que hace necesaria la interpretación de ambas leyes, para establecer qué ley rige la materia, o si la derogación es total o parcial. (Sentencia C – 159 de 2004). La Corte Constitucional también ha establecido que los aparentes conflictos que puedan presentarse entre dos normas vigentes, que a primera vista rigen un mismo asunto, pero se diferencian por su grado de especificidad, deben resolverse acudiendo a la siguiente regla constitucional: Conforme al criterio unánime de la doctrina jurídica, las normas especiales prevalecen sobre las normas generales.

Así lo contempla en forma general el ordenamiento legal colombiano, al preceptuar en el Art. 5º de la Ley 57 de 1887 que si en los códigos que se adoptaron en virtud de la misma ley se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”. (Sentencia C – 576 de 2004).

En el presente asunto, la conclusión de los falladores conforme a la cual la Ley 1709 de 2004 no derogó de manera expresa ni tácita la prohibición de beneficios para los condenados por ciertos delitos consagrada en la Ley Infancia y Adolescencia; no es arbitraria ni caprichosa. En efecto, debe tenerse en cuenta que la única disposición que perdió vigencia por mención directa del artículo 107 de aquel cuerpo normativo, fue el canon 38 A del Código Penal, que reglaba la sustitución de la prisión por mecanismos de vigilancia electrónica.

De otra parte, también resulta razonable considerar que el artículo en comento no derogó de manera implícita el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pues ello no se extrae de su contenido. Ahora bien, el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 regula genéricamente el instituto de la libertad provisional; por su parte, el canon 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia consagra su exclusión para unos casos específicos: cuando la condena se haya producido por « delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes ».

En consecuencia, acudiendo al criterio sobre aplicación preferente de la norma especial sobre la general, se ofrece suficientemente justificado el criterio esbozado en las providencias reprochadas, consistente en que la última de tales disposiciones es la llamada a regular la solicitud elevada por el demandante ante el Juez ejecutor. En tal caso, es factible entender materializadas las condiciones que prohíben la concesión del subrogado deprecado.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8