CUI 73001220400020230105201 Tutela 2° Instancia No. 134979 DELIO DE JESÚS GÓMEZ OSPINA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3890-2024 Tutela de 2ª instancia No. 134979 Acta No. 024 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor DELIO DE JESÚS GÓMEZ OSPINA contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor DELIO DE JESÚS GÓMEZ OSPINA expresó que cumple con los requisitos para acceder a la libertad condicional, la cual fue negada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín el 7 de septiembre de 2023.
Expuso que el hecho de haber sido condenado por secuestro extorsivo no es una justificación para que deba cumplir la totalidad de la pena. Indica que ese razonamiento va en contravía de la resocialización, pues la condena no puede convertirse en un castigo permanente. Por lo tanto, el juez no solo puede observar los criterios de la gravedad del delito.
En este sentido, consideró vulnerados sus derechos fundamentales por serle negada la solicitud de libertar condicional. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El 16 de noviembre de 2023 se admitió la tutela contra los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, habiéndoles concedido un día para que se pronunciaran, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer.
A través de oficio del 16 de noviembre de 2023, el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín adujo que la tutela era improcedente, puesto que la valoración de la gravedad por parte de los Jueces de Ejecución de Penas no coloca en indefensión al condenado, y que lo decidido por el ejecutor fue evaluado por una segunda instancia. Añadió que es la propia ley la que exige que tenga en cuenta la gravedad de la conducta punible cuando se resuelva sobre la libertad condicional.
Adujo que la decisión no está enfocada en que si el programa de resocialización cumple o no sus fines, o si el accionante está resocializado o no, sino en la gravedad de la conducta. En ese sentido, si un condenado no está resocializado y no participó en labores adelantadas por el programa de resocialización, pero cumple la pena y los requisitos para acceder a los beneficios, el juzgado debe darle la libertad.
Aunque no fue vinculado al trámite, por oficio del 22 de noviembre de 2023 el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué señaló que realizó los trámites y las gestiones administrativas con el fin de garantizar los derechos fundamentales del accionante, sin que sea el competente para resolver la solicitud. Mediante oficio 631 del 22 de noviembre de 2023, el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué indicó que vigila la pena de 14 años de prisión que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín le impuso al accionante el 2 de febrero de 2016, como responsable del delito de secuestro extorsivo agravado.
Manifestó que negó la libertad condicional por expresa prohibición legal prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, decisión que fue confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín el 7 de septiembre del mismo año, sin que se encuentre pendiente por resolver petición alguna. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 28 de noviembre de 2023 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo solicitado por el señor DELIO DE JESÚS GÓMEZ OSPINA.
El problema jurídico resuelto por el juzgador de primera instancia se enfocó en establecer si: ¿Los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, le están vulnerando el debido proceso al señor Delio de Jesús Gómez Ospina, el primero por haberle negado la libertad condicional el 27 de febrero de 2023, decisión que fue confirmada por el último el 7 de septiembre del mismo año? Tras verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el Tribunal expuso los requisitos exigidos por el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 para acceder a la libertad condicional.
Acto seguido, se refirió a lo previsto por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, de conformidad con el cual ante la declaración de responsabilidad penal por delitos como el secuestro extorsivo “no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo (…)”. Después de dicha exposición se refirió al desarrollo que la jurisprudencia constitucional ha hecho sobre esta clase de prohibiciones, las cuales resultan válidas a la luz de la libertad de configuración normativa del Legislador.
En dicho sentido, manifestó que, si el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 prohíbe expresamente conceder la libertad condicional a las personas condenadas por el secuestro extorsivo, y dicha norma se encuentra vigente, el operador judicial está obligado a darle estricta aplicación. Lo anterior implica que, aunque el peticionario cumpla con los demás requisitos de ley, no puede otorgarse el beneficio solicitado.
Igualmente, añadió que en las decisiones atacadas se presentó otra serie de argumentos relacionados con la gravedad de la conducta por la que fue condenado el accionante, lo que impedía concederle el sustituto. Adicionalmente, señaló que, si bien la resocialización es uno de los fines de la pena, ello en manera alguna habilita al juez para que omita las prohibiciones establecidas en la ley, que son de obligatorio cumplimiento.
Concluyó manifestando que las providencias del 27 de febrero de 2023 y 15 de septiembre del mismo año, emitidas por los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, respectivamente, no se pueden considerar arbitrarias o caprichosas, sino que se emitieron teniendo en cuenta las normas que regulan la libertad condicional y la prohibición legal prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Debido a lo anterior, no se observó el cumplimiento de alguno de los requisitos especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por no evidenciar irregularidad o arbitrariedad de parte de las autoridades accionadas. LA IMPUGNACIÓN El señor DELIO DE JESÚS GÓMEZ OSPINA impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, manifestando su inconformidad con la decisión. Señaló que con ésta se desconocieron las normas referentes al derecho de locomoción y demás garantías reconocidas a las personas privadas de la libertad.
En particular, se refirió a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que establece el derecho a la redención como una garantía para otorgar penas sustitutivas a quienes hayan sido privados de la libertad y que cumplan con los parámetros de buen comportamiento durante su reclusión. Insistió en que las decisiones atacadas desconocen el proceso de resocialización como fin de la pena, y que mediante éstas se refleja la intolerancia de los funcionarios judiciales.
Mencionó que le fueron aplicados preceptos normativos de manera desequilibrada y desigual, puesto que en Colombia no existe pena de muerte ni prisión perpetua. En atención a lo anterior, reconoció que, si bien es responsable por la comisión de conductas delictivas, la condena no puede convertirse en un castigo permanente; al tiempo que reiteró la finalidad resocializadora de la pena y que la pena de prisión no puede ser la única vía para ejecutar la sanción impuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Problema Jurídico El señor DELIO DE JESÚS GÓMEZ OSPINA impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, manifestando su inconformidad con la decisión. En síntesis, señaló que se desconocieron las normas referentes al derecho de locomoción, las garantías de las personas privadas de la libertad y el fin de resocialización de la pena; al igual que señaló que las normas usadas para resolver el caso resultaban desequilibradas.
En atención a los fundamentos que motivaron la acción de tutela y lo expresado por el accionante en su impugnación, esta Sala considera que el problema jurídico a resolver coincide con el planteado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué en primera instancia. En este sentido, se establecerá si: ¿Los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, le están vulnerando el debido proceso al señor Delio de Jesús Gómez Ospina, el primero por haberle negado la libertad condicional el 27 de febrero de 2023, decisión que fue confirmada por el último el 7 de septiembre del mismo año? El caso concreto Para la adoptar la presente decisión, esta sala procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha sistematizado en su jurisprudencia los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categorías: (i) los requisitos generales de procedencia, de carácter procesal y que habilitan la interposición de la acción; y (ii) las causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva. [1: Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-391 de 2016 y SU-355 de 2020, entre otras] Los requisitos generales de procedencia exigen verificar que: (i) la cuestión sea de relevancia constitucional;
(ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se acredite el requisito de inmediatez; (iv) se demuestre la legitimación por activa y por pasiva; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo en la decisión que se impugna;
(vi) se identifiquen de manera razonable los hechos, los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesión en el proceso judicial (siempre que hubiere sido posible); y (vii) que no se trate de sentencias de tutela. Sobre este último punto, la Corte ha señalado que es necesario que la providencia judicial cuestionada no sea una sentencia de tutela, pues los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005] Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas, relacionadas con yerros que se advierten en la decisión judicial y tornan necesaria la intervención del juez de tutela[footnoteRef:3]: (i) defecto orgánico[footnoteRef:4];
(ii) Defecto procedimental absoluto[footnoteRef:5]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:6]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:7]; (v) error inducido[footnoteRef:8]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:9]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:10]; y (viii) violación directa de la Constitución. [3: Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-116 de 2018.] [4: Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece de competencia] [5: Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido] [6: Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión] [7: Se presenta en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión] [8: Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales] [9: implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones] [10: Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario limita dicho alcance] En este orden de ideas, la procedencia de una acción de tutela contra providencias judiciales procede únicamente cuando se cumplan los requisitos generales habilitantes y se evidencie, por lo menos, uno de los defectos específicos mencionados.
Al analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso bajo estudio se destaca lo siguiente: · En el presente caso el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, puesto que contra los autos del 27 de febrero de 2023 y del 7 de septiembre del mismo año no proceden otros mecanismos ordinarios de defensa.
Por lo tanto, esta exigencia se encuentra satisfecha. · Se encuentra acreditado el requisito de la inmediatez, puesto que acudió a la acción de tutela dentro de un término razonable respecto de la fecha de las decisiones demandadas. En el presente caso la acción de tutela fue interpuesta dentro de un lapso que no supera los 6 meses contados a partir de la expedición de las providencias que negaron su solicitud de libertad condicional, siendo la última el 7 de septiembre de 2023. · Se identificó el hecho que genera la presunta vulneración de derechos fundamentales, siendo específicamente las providencias del 27 de febrero y el 7 de septiembre de 2023, mediante las cuales se decidió negar la solicitud de libertad condicional hecha por el accionante. · La acción de tutela interpuesta no se dirige contra una sentencia de tutela.
Habiendo revisado el cumplimiento de los anteriores requisitos, se procederá a determinar si en las decisiones atacadas se configuró alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, debe señalarse que la Corte Constitucional, al revisar en sede de control de constitucionalidad el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, indicó que la exclusión de beneficios y subrogados penales es constitucionalmente admisible y se trata de una decisión legislativa.
Su fin es hacer efectivo el derecho a la justicia de las víctimas y garantizar el cumplimiento del reproche social ante afectaciones graves sobre bienes jurídicos especialmente valiosos (como la vida, la dignidad humana, la seguridad personal y la integridad física)[footnoteRef:11]. [11: Corte Constitucional, Sentencia C-073 de 2010] En este sentido, esta clase de prohibiciones responde al diseño de una política criminal acorde con la realidad del país, la cual busca combatir las peores manifestaciones delictivas.
Por eso se ha encontrado ajustado a la Constitución que se excluyan los beneficios y subrogados penales para conductas como el terrorismo, el secuestro y la extorsión. Lo anterior atiende a que su gravedad y alto grado de criminalidad ameritan una sanción penal proporcionada y ejemplarizante[footnoteRef:12]. [12: Corte Constitucional, Sentencia C- 537 de 2008] Adicionalmente, la Corte Constitucional ha hecho énfasis en que el legislador goza de un amplio margen de configuración normativa al momento de diseñar el proceso penal[footnoteRef:13].
Lo anterior incluye, a su vez, la posibilidad de conceder o negar determinados beneficios o subrogados penales. Sobre este punto, se ha señalado que no existen criterios objetivos que le permitan al juez determinar qué comportamiento delictual merece un tratamiento punitivo más severo que otro, pues es una decisión que pertenece al legislador en un Estado Social de Derecho. [13: Ibidem] En efecto, el legislador puede establecer sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales, teniendo como criterios más importantes: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional.
Por otro lado, la Corte Constitucional[footnoteRef:14] precisó que, además de las reglas establecidas en la ley, al momento de resolver sobre la libertad condicional el juez debe revisar: (i) si la conducta fue considerada especialmente grave, de conformidad con los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006; y (ii) si es posible la concesión del subrogado al no estar prohibido, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, sin detenerse en el solo estudio de la conducta delictiva. [14: Corte Constitucional, Sentencias T-019 y T-640 de 2017] Teniendo claras las anteriores consideraciones, en el caso concreto se tiene que, mediante auto del 0350 del 27 de febrero de 2023, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, le negó la libertad condicional al accionante al considerar que, si bien se cumplieron las exigencias indicadas en el artículo 64 de la ley 599 de 2000, no era procedente concederle el sustituto por prohibición expresa del artículo 26 de le Ley 1121 de 2006.
Ello, puesto que el accionante fue condenado por la conducta punible de secuestro extorsivo agravado, cometida el 29 de julio de 2015. Dicha providencia fue confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín mediante auto del 7 de septiembre de 2023. En esta ocasión se consideró, entre otros aspectos, que, si bien el sentenciado cumplía los requisitos objetivos previstos en el artículo 64 del Código Penal, no se podía desconocer que fue declarado responsable penalmente por el delito de secuestro extorsivo agravado, lo cual excluía el beneficio.
Revisadas las normas aplicables al caso se tiene que el citado artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, establece los requisitos para acceder al beneficio de la libertad condicional, disponiendo lo siguiente: “ El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1.
Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario ”.
Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, establece que “ Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz ” (Énfasis añadido). A su vez, el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014, citado por el accionante en su impugnación, contempla el derecho a la redención, el cual está sujeto al cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, planteado en los siguientes términos: “ Derecho a la redención. La redención de pena es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella.
Todas las decisiones que afecten la redención de la pena, podrán controvertirse ante los Jueces competentes.” Al interpretar las normas citadas, se tiene que toda persona privada de la libertad goza del derecho a la redención, y que éste debe hacerse efectivo una vez se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a ella.
Dichos requisitos pueden ubicarse en el artículo 64 del Código Penal, el cual contempla como excepciones las conductas enunciadas en la Ley 1121 de 2006, dentro de los cuales se encuentra el delito de secuestro extorsivo. Así las cosas, a partir de una interpretación sistemática de las normas citadas y de la jurisprudencia constitucional, puede concluirse que en el presente caso las autoridades accionadas actuaron de conformidad con el ordenamiento jurídico al negar la libertad condicional solicitada por el accionante.
Ello, debido a que el señor DELIO DE JESÚS GÓMEZ OSPINA fue condenado por el delito de secuestro extorsivo, el cual se encuentra excluido de los beneficios penales contemplados en la ley. Teniendo en cuenta que los accionados actuaron en cumplimiento del ordenamiento jurídico, la aplicación de estas normas no constituye una violación a los derechos fundamentales del accionante.
Tal y como se reseñó, la exclusión de beneficios penales para conductas especialmente graves encuentra fundamento en la libertad de configuración del legislador en materia de política criminal, y con ello se busca garantizar los derechos de las víctimas de estos hechos. De lo anterior se deriva que en las providencias atacadas no se evidencian vicios que acrediten el cumplimiento de alguna causal específica para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por lo tanto, esta Sala concluye que las providencias del 27 de febrero de 2023 y 15 de septiembre del mismo año, emitidas por los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, respectivamente, no se pueden considerar arbitrarias o caprichosas. Estas decisiones se emitieron teniendo en cuenta las normas que regulan la libertad condicional y la prohibición legal de conceder el citado sustituto para las personas que son condenadas por el delito de secuestro extorsivo, prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Además, se encuentran sustentadas en la jurisprudencia constitucional. Por ello, al no cumplirse ningún requisito especial de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en razón a que no se observa irregularidad o arbitrariedad de parte de las autoridades accionadas, no se puede considerar que se esté transgrediendo o amenazando con vulnerar los derechos fundamentales del accionante, por lo que deberá negarse el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué en la sentencia del 28 de noviembre de 2023.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2