Rad. 103535 Procurador 273 Judicial I Penal de Santa Marta Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP3890-2019 Radicación n.° 103535 (Aprobación Acta No. 74) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el Procurador 273 Judicial I Penal de Santa Marta, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con ocasión de la decisión emitida el pasado 18 de diciembre de 2018, dentro del proceso penal radicado bajo el número 472886001025201600524 (en adelante: proceso penal 2016-00524), mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de aprobación del preacuerdo suscrito.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso aludido.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Procurador 273 Judicial I Penal de Santa Marta solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso de los ciudadanos Jesús Alberto Valencia Valencia y José Alberto Díaz, contra quienes se adelanta el proceso penal 2016-00524 por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego agravado y hurto calificado agravado.
El agente del Ministerio Público censura que, contrario a lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso penal 2016-00524 no se configuró ninguna causal de nulidad porque el procesado José Alberto Díaz no acudió a la audiencia de verificación de preacuerdo y lectura de sentencia, llevada a cabo el 31 de octubre de 2017, dado que con antelación renunció expresamente a su derecho a estar presente.
Critica que esa decisión desconoció lo establecido por esta Corporación en varias decisiones, sobre la posibilidad de llevar a cabo audiencias en la etapa de juzgamiento sin la presencia de los procesados privados de la libertad. Por este motivo, solicita amparar los derechos fundamentales invocados, dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida el pasado 18 de diciembre de 2018 y ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que confirme la decisión adoptada por el Juzgado Único Penal del Circuito de Fundación con Función de Conocimiento.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 12.] Allegó como pruebas copia de varias piezas procesales, entre ellas la decisión censurada.[footnoteRef:2] [2: Folios 15 a 115.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.
La Fiscalía 26 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Fundación[footnoteRef:3] y la ciudadana Yasmín Movilla Pardo[footnoteRef:4], quien fue reconocida como víctima, coadyuvaron la solicitud de amparo. [3: Folios 148 a 151.] [4: Folios 160 a 161.] 2. El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta solicitó denegar el amparo invocado porque además que contra la decisión censurada no se configuran los requisitos generales de procedibilidad, contrario a lo censurado por el Procurador 273 Judicial I Penal de Santa Marta, el procesado José Alberto Díaz, posteriormente y por escrito manifestó que sí era su deseo asistir a las diligencias.[footnoteRef:5] [5: Folios 153 a 155.] 3.
El Juzgado Único Penal del Circuito de Fundación con Función de Conocimiento informó el trámite dado al proceso penal 2016-00524, resaltando que el mismo ha sido respetuoso del debido proceso. Indicó que en cumplimiento del fallo de segunda instancia, procedió a programar la audiencia de verificación de preacuerdo y lectura de sentencia para el próximo miércoles 27 de marzo.[footnoteRef:6] [6: Folios 157 a 158.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para conocer la acción de tutela promovida por el Procurador 273 Judicial I Penal de Santa Marta, agente especial en el proceso penal 2016-00524, con ocasión de la decisión adoptada en segunda instancia dentro del mismo.
Al respecto, debe recordarse que los agentes del Ministerio Público están legitimados para interponer acciones de tutela encaminadas a la protección del derecho al debido proceso dentro del proceso penal de tendencia acusatoria.[footnoteRef:7] [7: Cfr. CC T-293 de 2013. ] El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra la decisión emitida en segunda instancia dentro del proceso penal 2016-00524, mediante la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de aprobación del preacuerdo suscrito, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia debe concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 0.
Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:8] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [8: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:9]]. [9: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y de la revisión de las pruebas obrantes se constata que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal 2016-00524 no ha concluido, por lo que la censura contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el pasado 18 de diciembre de 2018 debe ser definida en la vía ordinaria.
Es así como se resalta que el precedente invocado por el Procurador 273 Judicial I Penal de Santa Marta fue emitido con ocasión de la interposición del recurso extraordinario de casación. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. [footnoteRef:10] [10: Cfr. CSJ SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871;
STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, rad. 97363; STP7012-2018, 29 may 2081, Rad. 98628; STP8963-2018, 03 jul 2018, Rad. 99027; STP361-2019, 22 ene 2019, Rad. 101988; STP1200-2019, 05 feb 2019, Rad. 102499; entre otras.] Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Por cuanto la solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, no cumple con el requisito de subsidiariedad para que la acción de tutela proceda como mecanismo excepcionalísimo, y el accionante tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, elementos a partir de los cuales debería considerarse a los ciudadanos Jesús Alberto Valencia Valencia y José Alberto Díaz sujetos especiales de protección constitucional, la Sala declarará la improcedente del amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el Procurador 273 Judicial I Penal de Santa Marta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.
Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10