Impugnación Tutela 97220 A/. Elías Mauricio Cañón Olaya CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3890-2018 Radicación n° 97220 Acta 93 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Elías Mauricio Cañón Olaya, respecto del fallo proferido el 22 de enero del año 2018 por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Penal del Circuito de Envigado y la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 247 Seccional de Envigado (hoy Fiscalía 245 Seccional), trámite al que fueron vinculados todos los sujetos procesales que participaron en la investigación CUI: 0526660002032009 0361303. 1.
ANTECEDENTES Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en los términos que a continuación se transcriben: “Manifiesta el accionante que dentro del proceso ejecutivo de radicado 2004-00431, tramitado en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín —donde es demandante Javier Gonzalo Cañón Olaya y demandado Andrés Ángel Vásquez— el 29 de octubre de 2004 se libró mandamiento de pago, y el 2 de febrero de 2005 se dictó sentencia en que se decretó el remate, previo secuestro y avalúo de los bienes que se llegaren a embargar.
A dicha actuación procesal se acumularon las demandas ejecutivas de radicados 2008-00504 y 2009-00021, instauradas por ELÍAS MAURICIO CAÑÓN OLAYA, contra Andrés Ángel Vásquez, y se libraron los mandamientos de pago correspondientes los días 4 de noviembre de 2008 y 27 de enero de 2009. Expresa el libelista que la FISCALÍA 247 SECCIONAL DE ENVIGADO —cuya carga fue asignada a la FISCALÍA 245 HOMÓLOGA— en el proceso CUI 05 26660 002 03 2009 0361303 conocía de su acreencia como víctima de Andrés Ángel Vásquez, de acuerdo al oficio 1065/247; sin embargo, no fue notificado de la audiencia en que se decretó la preclusión de la investigación por el JUZGADO PENAL CIRCUITO DE ENVIGADO, de lo cual dice haberse enterado hace pocos días.
El accionante pide tutelar su derecho fundamental al debido proceso y sus derechos como víctima, que le fueron vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito y la Fiscalía 247 Seccional de Envigado, y se ordene “continuar con el proceso penal en contra de mis victimarios”
2. EL FALLO IMPUGNADO La “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de estudiar el libelo, las respuestas de las autoridades accionadas y las probanzas allegadas por el demandante, resolvió negar el amparo deprecado, al considerar que la demanda constitucional no cumple con el requisito de inmediatez y desconoce su carácter residual y subsidiario.
Lo anterior por cuanto la providencia que se censura fue proferida desde el 22 de julio de 2016, y la tutela se presentó luego de transcurrido más de un año, y porque dejó de postular dentro de la acción penal adelantada por la Fiscalía accionada la condición de víctima que aquí se reclama.
3. LA IMPUGNACIÓN El libelista impugnó el fallo sin señalar las razones de disenso para con la decisión. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.
Es en esencia la acción constitucional un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. 3. Igualmente, el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004): ( ) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 4.
También resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha venido señalando sobre la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 de 2006): (…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…) No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.
Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, el demandante debió solicitar su reconocimiento como víctima ante la autoridad competente y señalar el daño real y concreto causado con el delito, circunstancia que en el asunto del cual hoy se ocupa esta Sala no aconteció. 5.1. Era ese el escenario para formular el disenso y las razones del mismo para con la decisión de preclusión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito a instancia de solicitud formulada entonces por la Fiscalía 247 Seccional y que ahora ataca por este excepcional mecanismo, de ahí que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso. 5.2.
Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 6.
Finalmente, siendo la inmediatez uno de los principios de este excepcional mecanismo constitucional, no encuentra la Sala que aquel esté satisfecho, pues si bien hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la providencia que decretó la preclusión de la investigación data del 22 de julio de 2016, el quejoso haya dejado transcurrir más de 17 meses para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.
Si bien, la aparente violación habría generado perjuicios que se extienden en el tiempo, ello per se no es justificación para dejar transcurrir tal interregno sin acudir a la acción de tutela; desvirtuándose así la urgencia del amparo que se reclama; así sólo desidia y desatención pueden predicarse de su proceder, circunstancia que ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela 7.
Conforme lo expuesto y atendiendo que ninguna razón de disenso se formuló en la impugnación que se resuelve, imperioso es la confirmación del fallo proferido por “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9