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STP3890-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 90859 JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRRAGA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3890-2017 Radicación nº 90859 (Aprobado Acta No. 87) Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra la sentencia de tutela proferida el 8 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil, Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 3° Civil del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados la Defensoría del Pueblo – Regional Caldas, el Banco Colpatria S.A. y todas las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela 201600369-01 y los conflictos de competencia 20160115500 y 20090012100.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Mediante fallo del 26 de agosto de 2016, la Sala Civil – Familia del Tribunal de Manizales negó la tutela presentada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el Juzgado 3° Civil del Circuito de esa ciudad por considerar que en forma arbitraria, se abstuvo de dar trámite a la acción popular que interpuso. La anterior determinación fue impugnada y el 11 de noviembre siguiente, la Sala de Casación Civil dispuso su confirmación. El accionante cuestionó lo resuelto en dichas decisiones, toda vez que para negar el amparo esgrimieron incuria de su parte, porque no apeló el auto que rechazó la acción popular, situación que calificó de ilógica, ya que «el art. 139 del C.G.P. inciso final reza que el auto que rechaza la demanda por competencia como ocurrió en este caso, no procede recurso alguno. Es decir nunca tuve conducta negligente y menos displicente como lo consigna».

Por lo anterior, el actor pretende que se revoquen los fallos mencionados y en su lugar, se ordene al Juzgado 3° Civil del Circuito de Manizales que dé trámite a la acción popular y se abstenga de generar conflictos de competencia. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 1° de febrero de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas y vinculó a las partes involucradas en las actuaciones descritas en la demanda.

El Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 3° Civil del Circuito de la misma ciudad presentaron un informe procesal y allegaron copia de las decisiones cuestionadas. Del mismo modo, la Sala de Casación Civil adjuntó copia de la providencia del 19 de mayo de 2016, a través de la cual se decidió el conflicto de competencia suscitado en la acción popular promovida por el accionante.

La primera instancia negó el amparo. Explicó que la acción de tutela es improcedente para cuestionar fallos de la misma naturaleza. JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA impugnó el fallo y reiteró lo expuesto en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Como fue señalado por la primera instancia, la jurisprudencia constitucional ha reiterado la improcedencia de la tutela cuando se propone contra fallos de la misma naturaleza, no sólo por cuanto de aceptarse se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).

Sumado a lo anterior, desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, dicha corporación judicial ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza. En el caso examinado, el accionante pretende que se revoquen las decisiones de 26 de agosto y 11 de noviembre de 2016, a través de las cuales la Sala Civil – Familia del Tribunal de Manizales y la Sala de Casación Civil negaron la tutela que intentó contra el Juzgado 3° Civil del Circuito de esa ciudad.

Por ende, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro Juez Constitucional. En consecuencia, la decisión de primera instancia será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 8 de febrero de 2017 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6